REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000285
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federa, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 71.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GEOBAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 10, tomo 83-A, y los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO y KATHERINE DEL VALLE CARREÑO DE CORONADO, venezolano, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.069.439 y V-11.454.645, respectivamente, en su carácter de deudor principal el primero; y los siguiente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Transacción)
I
DE LA NARRATIVA
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 17 de noviembre de 2016, por una parte por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en echa 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, Registro de Información Fiscal RIF Nº J-0002961-0, y por otra parte, la sociedad COMERCIAL GEOBAL C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 10, tomo 83-A, Registro Único de Información Fiscal RIF Nº J-30763130-9, representada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.439, en su doble carácter de presidente y fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas y la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE CARREÑO de CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.645, en su carácter de fiadora y principal pagadora, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Poleo Cabrera, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, siendo contentivo el escrito en cuestión de la transacción suscrita por las partes supra mencionadas, todo ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, asimismo solicitaron se homologara la referida transacción, se le expidieran dos juegos de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue.
Seguidamente, el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016, presente año dictó Resolución mediante la cual se abstuvo de impartir la homologación a la transacción antes mencionada por cuanto no constaba en autos la autorización previa expedida por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVESAL C. A., ni tampoco copias de los estatutos sociales de la sociedad mercantil sociedad COMERCIAL GEOBAL C. A., para la celebración de la referida autocomposición procesal, e instó a la interesada a consignar a los autos dicha autorización y estatutos sociales, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, compareció el abogado en ejercicio, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVESAL C. A., y presentó diligencia, mediante al cual consignó autorización de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por el representante judicial suplente del banco supra señalado, ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.144, al abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, identificado ampliamente en autos, mediante la cual da cumplimiento a lo requerido en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2016, y copias simples en nueve (09) folios útiles, estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIAL GEOBAL C. A., todo ello a los fines de que se homologue la transacción realizada en fecha 17 de noviembre de 2016, y dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVESAL C. A., parte actora, fue autorizado por el representante judicial suplente del banco supra señalado, ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.144, autorización de fecha 24 de enero de 2017, para transigir, como lo requiriere el poder que le fuera otorgado en fecha 08 de diciembre de 2000, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes señalada, inserto a los folios 10 al 12. asimismo consta en autos copias simples en nueve (09) folios útiles, estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIAL GEOBAL C. A., que corre inserto a los folios 68 AL 76. Razón por la que se debe impartirle la homologación de ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de ello, el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual insta a la representación judicial de la parte actora aportar a los autos autorización por escrito del representante judicial suplente del banco para suscribir la transacción en nombre de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, al abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA. Asimismo, consta copias de los estatutos de la compañía COMERCIAL GEOBAL C. A. Razón por la se debe impartir la homologación de ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.
III
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con vista a lo antes expuesto, le IMPARTE la HOMOLOGACION respectiva, a la transacción .presentada en fecha 17 de noviembre de 2016, en los términos expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVESAL C. A contra la sociedad mercantil COMERCIAL GEOBAL C. A., y los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER CORONADO ROMERO y KATHERINE DEL VALLE CARREÑO de CORONADO, signado con el expediente Nº AP11-M-2016-000285. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ El SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2016-000285
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