REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000004
PARTE ACTORA: CARLOS JORGE VALE DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROHGER ELI GUTIERREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.
PARTE DEMADADA: JOAO CARLOS VALE DE BASTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDAS PREVENTIVAS)

I
DE LA NARRATIVA
Admitido como se encuentra el juicio por Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano CARLOS JORGE VALE DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 11.741.251, debidamente representado por el abogado en ejercicio ROGHER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.039, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I.I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 20 de mayo de del año 2008, el demandante, conjuntamente con su hermano ALBERTO ANTONIO VALE DA ROCHA, firmó un CONTRATO DE COMPRA-VENTA con el ciudadano JOAO CARLOS VALE DE BASTOS y cuyo objeto de ese contrato fue la venta de la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil Inversiones Partenón C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1989 y anotado bajo el N° 16, Tomo 68-A, Sgdo, Expediente 276306. Capital Social éste, conformado por Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho (1.248) acciones de Bs. 1.000 cada una, según consta en los Estatutos y Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil.
2) Que desde el 20 de mayo del año 2008 hasta la presente fecha el ciudadano JOAO CARLOS VALE DE BASTOS, ha mantenido el control de la referida empresa con el cargo de Director y no ha cumplido con su obligación de hacer efectiva la materialización de esa venta y poner en posesión material del bien vendido a los demandantes, señalándose en el libelo de la demanda los hechos y los supuestos de derecho en que se fundamenta la misma.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicitó la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles; y prohibición de ejecutar determinados actos, según lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Instrumento Poder otorgado al ciudadano Carlos Jorge Vale Da Rocha, al abogado en ejercicio ROGHER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Oporto, a los quince días del mes de noviembre de 2016.
B) Documento de Compra-Venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARTENON, C.A, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 103, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría; y
C) Copia fotostática del Expediente Nº 276306, correspondiente a la empresa Inversiones Partenon, C.A, expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.



- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTES LAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, RELATIVAS A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS ACTOS. Así se decide.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN A. MORALES J


En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AH12-X-2017-000004