REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001524
PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552, 97.907 y 95.203, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAMÓN ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 81.406 y 219.070, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
- I -
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión contenida en demanda que por intimación de honorarios profesionales incoaran en fecha 08 de noviembre de 2016 las abogadas PATRICIA GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y MARYURIS LIENDO MARRUGO, contra la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, C.A., todas antes identificadas.
Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este juzgado, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016 fue intimada la parte demandada, según consta de consignación hecha por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2016 compareció la parte demandada y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir la cuestión previa promovida, el tribunal pasa a dictar la correspondiente decisión interlocutoria, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA

La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto, según sus dichos, no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, lo anterior lo sustenta la parte demandada sobre dos afirmaciones; en primer lugar, que las demandantes omitieron por completo indicar el fundamento de derecho del cual deriva la pretensión; y, en segundo lugar, que la sentencia citada por las demandantes en el libelo de la demanda no se identifica adecuadamente.
En cuanto al primer punto alegado por la parte demandada, observa este Tribunal que las demandantes basan su pretensión de intimación de honorarios profesionales causados, en lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 63.- En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.”
En el mismo orden de ideas, alegan en el libelo de la demanda que de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada fue condenada al pago de las costas procesales originadas en el proceso judicial que dio nacimiento a la presente demanda.
Ante estas dichas consideraciones legales, es necesario a Patrick Baudin (2010-2011), que establece:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio…”
Es necesario destacar que en análisis de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, se observa que cuando se exige la indicación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, dicha norma adjetiva no necesariamente exige un fundamento normativo específico, sino un fundamento jurídico al cual recurre el demandante para reclamar el derecho que se reclama, en este caso la intimación de los honorarios causados en el ejercicio de su profesión.
Es necesario concluir que la demanda que originó este proceso tiene suficientes fundamentos de derecho que la sustentan y que revelan claramente el origen de la pretensión de las demandantes, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto, alega la demandada que en el libelo de la demanda la parte actora cita una sentencia de fecha 07 de junio de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no establece los datos de la misma, siendo que dicha decisión judicial da lugar a la pretensión de intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas este juzgado constata que efectivamente las demandantes se refieren a una sentencia de fecha 07 de junio de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que presuntamente se condena a la parte demandada al pago de unas costas procesales. De igual forma, se observa que en el libelo se indica el expediente del cual se originó dicho fallo, el cual está signado con el Nro. 2013-1370, de la numeración de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignan en copias fotostáticas acompañadas a la demanda.
En base a las anteriores consideraciones, se observa que la sentencia referida por la parte actora tiene suficientes datos que permiten individualizarla, impidiendo que se generen dudas respecto de su existencia y contenido. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, la cual no puede ni debe prosperar. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, C.A.
Se condena en costas a la parte perdidosa en esta incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales