REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE. AH15-V-1990-000014

PARTE ACTORA: ciudadanas MARIA LISBETH GUEVARA G., y MIRYAM LISBETH GONZÁLEZ NAVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2577 y 32.542, en su carácter de endosatarias en procuración y el ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.878.113.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAIRAF, C.A., y la ciudadana RAISA JIMÉNEZ VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.659.593.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: NTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

I
PRIMERO

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 09 de agosto de 1990. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 25 de octubre de 1990, se ordenó la intimación de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 05 de agosto de 1991, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil y manifestó no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 1991, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal ordenó librar el respectivo cartel, en fecha 25 de septiembre de 1991. Por consiguiente, en fecha 03 de octubre de 1991, compareció el secretario de este Tribunal, y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 1991, comparecieron los ciudadanos MARIA LISBETH GUEVARA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2577, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana
RAISA JIMÉNEZ VAN DER BIEST, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAIRAF, C.A., (parte demandada), debidamente asistida por el abogado en ejercicio, RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 7696, y consignaron transacción judicial suscrita entre las partes.
En fecha 16 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de febrero de 2017, compareció la ciudadana RAISA JIMÉNEZ VAN DER BIEST, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAIRAF, C.A., (parte demandada), debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARIA LUISA TERÁN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 145.206, y consignaron escrito de solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha 09 de diciembre de 1991.

II
SEGUNDO

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con el contenido de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y la parte demandada lo realizó de forma personal, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. Años 206° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO