REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000203
PARTE DEMANDANTE: JUSTINA BLANCO, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.689.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, RAMON ALFONSO PARRA SUAREZ, PEDRO JOSE PARRA SUAREZ Y YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-3.727.888, V- 913.571, V- 227.299 y V- 11.944.890, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
Se inicio la presente solicitud PARTICION mediante escrito interpuesta en fecha 16 de Febrero del año 2011, por la ciudadana JUSTINA BLANCO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZAGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL ,TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS contra GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, RAMON ALFONSO PARRA SUAREZ, PEDRO JOSE PARRA SUAREZ Y YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 21 de febrero de 2011, este despacho admitió la demanda por el procedimiento correspondiente, y ordeno el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 06 de abril de 2011, este despacho libró las respectivas Compulsas de citación a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, RAMON ALFONSO PARRA SUAREZ, PEDRO JOSE PARRA SUAREZ Y YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección suministrada, haciéndosele infructuosa la practica de la citación de los demandados.
En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna la dirección correcta de los demandados, por lo que solicitó nuevamente librar las Compulsas.
En fecha 30 de mayo de 2011, el secretario de este Despacho dejó constancia que se libraron las compulsas.
En fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó diligencia mediante la cual manifestó que estando en el domicilio de los demandados se encontró con la ciudadana ALTAGRACIA DIZ, quien es madrastra de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES, le informó que la referida ciudadano tiene su residencia independizada, asimismo, informó que el ciudadano RAMON ALFONSO PARRA SUAREZ había fallecido hace más de 4 años, también que no conocía al ciudadano PEDRO JOSE PARRA SUAREZ y por ultimo que el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO no se encontraba en ese momento en dicho domicilio.
En fecha 08 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le libraran compulsas para gestionar el mismo la práctica de la citación personal por medio de Notaria.
En fecha 13 de julio de 2011, este Despacho dictó auto mediante el cual acuerda lo peticionado y libró nuevamente dichas compulsas.
En fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de las resultas de la practica de la citación personal de los demandados, resultando ser infructuosas y peticionó que se libre Cartel de Citación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto acordó y ordeno librar Cartel de Citación a los referidos ciudadanos.
En fecha 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de la prensa de dicho Cartel.
En fecha 09 de agosto de 2012, el secretario de este Despacho dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la dirección suministrada por la parte actora, cumpliendo con las formalidades de Ley.
En fecha 03 de octubre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, parte codemandado, expone mediante escrito que hubo errores de la citación de las partes codemandadas, y solicitó que sean subsanados, asimismo consignó acta de defunción del ciudadano RAMON ALFONSO PARRA, como codemandado de la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó librar Edicto para los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMON ALFONSO PARRA.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto acordó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMON ALFONSO PARRA.
En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones del Edicto librado para los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMON ALFONSO PARRA.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en autos que se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE PARRA, en su carácter de codemandado, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE VARGAS GUEVARA, se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora peticionó que se designe Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMON ALFONSO PARRA.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se designa Defensora Judicial a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMON ALFONSO PARRA.
En fecha 21 de Octubre de 2014, este despacho libró Compulsa a la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMON ALFONSO PARRA, como codemandado de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil Adscrito de este Circuito consignó resulta de la citación de la defensora judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la Defensora Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMON ALFONSO PARRA, dio contestación de la presente litis.
En fecha 27 de Octubre de 2015, la apoderada judicial del codemando GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante auto que dictó este Juzgado, se negó lo peticionado por la apoderada judicial del codemandado GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, toda vez que no había transcurrido el lapso correspondiente establecido en el artículo 267 de la norma adjetiva.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 09 de noviembre de 2015, fecha en que se dictó auto, negando la solicitud de la apoderada judicial del codemandado GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, toda vez que para ese entonces no se había cumplido el lapso correspondiente para declarar la perención, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al primer (01) día del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI









Asunto: AP11-V-2011-000203