REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000216
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.148.590, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.734, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAIS DEBEYSA FALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.472.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte codemandada.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se recibió la presente demanda incoada por el abogado SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, actuando a nombre propio, plenamente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo de ley, conocer de la presente causa, a este Juzgado.
-II-
Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, en su encabezado, razón por la cual, se considera pertinente citar el referido artículo:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicatoria de cualquier poseedor o detenedor, salvo las excepciones establecidas por la Ley”

Señala el actor en su libelo ser propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco Javier Yanez, Edificio Flor, Piso 1, Apartamento 7 de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que construyo allí su residencia con su ex esposa, de la cual se divorcio en fecha 19 de junio de 2012, que como consecuencia de denuncia que por violencia contra la mujer en fecha 26 de mayo de 2010 intento su ex cónyuge, decidió abandonar su residencia con el objeto de garantizarle a su hija un techo donde vivir, enterándose luego que su hija abandono el país para residenciarse permanentemente en la ciudad de Santiago, capital de Chile y que su ex esposa desde finales del año 2016 también se fue del país fijando su residencia en la ciudad de Miami, Florida, abandonando el apartamento el alega se encuentra en estos momentos solo. Demanda en acción reivindicatoria a THAIS DIBEYSA FALERO RODRIGUEZ, y señala como domicilio procesal de esta ultima la Avenida Francisco Javier Yanez, Edificio Flor, Piso 1, Apartamento 7 de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
Vista la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, actuando en nombre propio, contra la ciudadana THAIS DEBEYSA FALERO RODRIGUEZ, plenamente identificados, es necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...” (Resaltado del tribunal)

Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen el ejercicio de cualquier acción derivada de una relación despojo, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se de cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble, debiendo el demandante agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio Correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda de acción reivindicatoria sobre el bien inmueble destinado a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo.
En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción como el de autos, conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora no cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda. Pero, en esta oportunidad, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad y Así se decide….”

De la trascripción resumida de la sentencia que antecede, a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:
1.- Que para el momento de la postulación de la pretensión jurídica de reivindicación se encontraba vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria que publicado en gaceta oficial de Venezuela Nº 39665 de fecha 06 de Mayo de 2011, que exigía el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) previsto en los artículos del 6 al 9 y ultimo aparte del 10 del presente decreto; por lo que resultaba imperativo la demostración del cumplimiento de este para la admisión de la pretensión antes descrita.
2.- Transcribe e invoca para justificar el criterio de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de una pretensión jurídica, decisión de la sala Constitucional de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban decisión Nº 673, que cita la decisión de fecha 07 de Julio de 2010 caso Manuel Gregorio Fernández.
3.- Que la pretensión reivindicatoria postulada se inadmite por una causa sobrevenida el cual se constata que el actor no cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo ante la SUNAVI.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal)

Con todo lo antes fundamentado, este Juzgado constató que nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, evidenciándose del libelo de la demanda que en el inmueble del cual se pretende su reivindicación, se presume todavía la parte demandada se encontraría viviendo, y siendo que a su vez la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, todo esto regulado en la normativa de materia con lo que tiene que ver con el Desalojo o Desocupación de vivienda principal, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, en contra del ciudadano THAIS DIBEYSA FALERO ROPDRIGUEZ, ambas partes identificas ab initio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI


Asunto: AP11-V-2017-000216