REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000018
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE BALI y FIRYAL RAHBE DE BALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.156.418 y V-3.979.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE BALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.690, actuando en nombre propio y en representación.
PARTE DEMANDADA: las sentencias del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el abogado JORGE BALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.690, actuando en nombre propio y en representación.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de la parte demandada Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.; y siendo que en esa misma fecha compareció el abogado JORGE BALI, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana FIRYAL RAHBE DE BALI, presentando diligencia en la cual desistió del procedimiento.
-II-
Corresponde a este Juzgado Constitucional determinar la procedibilidad del desistimiento ejercido por el abogado JORGE BALI, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana FIRYAL RAHBE DE BALI, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como único medio de autocomposición procesal la posibilidad de que el accionante en amparo pueda desistir de la acción interpuesta, lo cual quedó sentado en el Artículo 25 del referido texto legislativo bajo los siguientes términos:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento; en tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 23 de febrero del año en curso, el abogado JORGE BALI, actuando en nombre propio y en representación, presentó diligencia en la cual desistió del procedimiento, y siendo que el derecho denunciado como conculcado no resulta de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y no hay condenatoria en costas por cuanto no se observó que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa, no hace expresa condenatoria de la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Dado que no se observa que el desistimiento haya sido ejercido de manera maliciosa, no hace expresa condenatoria de la sanción prevista en el último aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-O-2017-000018