REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001202

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.220.183.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ Y LERMIT DAVID DAVI VALLENILLA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 69.065 y 81.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.736.323 y V-15.396.605, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA WILCHES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.233.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA -

-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2013, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 02 de abril de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció la representación de la parte codemandada, ciudadano JESUS MARIA YEPEZ CADAVID se dio por citado en su propio nombre y en nombre del ciudadano JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, y otorgo poder apud acta.
En fecha 03 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida. En esa misma fecha el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía.
En fecha 07 de junio de 2013, la parte actora presento escrito de Regulación de Competencia.
En fecha 10 de junio de 2013, se dicto auto en el cual se ordeno desglosar escrito de oposición, se suspendió la causa hasta tanto constara en autos las resultas de la regulación y se libró oficio remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior.
En fecha 11 de octubre de 2013, se agregaron a los autos las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución le correspondió a este Juzgado conocer de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dicto auto en el cual el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno oficiar al Juzgado Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle computo.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte demandada solicito se admitiera la reconvención.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se ordeno practicar cómputo por secretaría. En esa misma fecha se admitió la reconvención y se ordeno la notificación de la parte actora.
Una vez practicada la notificación, en fecha 07 de mayo de 2014, compareció la representación de la parte actora, consignado escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado dictó sentencia la cual declaro parcialmente sin efecto la actuación ocurrida en el juicio a partir del dia 3 de julio de 2014, inclusive, es decir, la contestación, así como las demás actuaciones posteriores al poder apud acta, efectuadas por la abg. Maria Wilches y se repuso la causa al estado de que se practicara la citación del ciudadano JESUS DAVID YEPEZ OSORIO.
En fecha 08 de agosto de 2014, compareció el ciudadano JESUS MARIA YEPES CADAVID, asistido por la abg. MARIA WILCHES, la cual mediante diligencia apeló la decisión de fecha 05 de agosto de 2014.
En fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora apelo la decisión dictada en fecha 05/08/2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida por el abg. LERMIT DAVID VALLENILLA, en un solo efecto, la cual se remitió copias certificadas al Juzgado Superior. Asimismo, en auto de esta misma fecha de le exhorto que gestionara la devolución de los originales ante la Oficina de Atención al Público (OAP).
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial confirma el fallo apelado.
Efectuadas diversas actuaciones referidas a la citación de la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito que se dejara sin efecto la citación de la parte demandada, por haber transcurrido mas de 60 días entre la citaciones de los codemandados, solicitando se practique nuevamente las mismas.

-II-
De lo antes narrado, se evidencia que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los dos co-demandados, ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, y consignados los fotostatos para la compulsa y las expensas para el traslado del Alguacil, este Tribunal previo el tramite que de las actas se desprende con respecto a la citación de los referidos co-demandados, observa que solo consta en autos que se dio por citado el ciudadano JESUS MARIA YEPEZ CADAVID, en fecha 27 de mayo de 2013, quedando el mismo a derecho en la presente causa.

Al respecto con el tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0576 dictada en fecha 29 de julio de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 98-0112 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Inversiones Ruth Lar, C.A., Vs. Asfaltos Delta C.A., estableció:
“…esta Sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todo los casos en que este tipo de citación verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los caso de los procedimientos especiales…”
Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como ya quedó sentado, se constata que el ciudadano JESUS MARIA YEPEZ CADAVID, se hizo parte del juicio, a través de sus propios medios, toda vez éste se dio expresamente por citado, sin el concurso de actuación judicial alguna de trámites de citación conforme las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se evidencia que en el caso de marras, no se da el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 Ejusdem, toda vez que no existe entre la citación de un codemandado y otro actuaciones judiciales de citación, por cuanto el codemandado, el ciudadano JESUS MARIA YEPEZ CADAVID, actuó en forma personal en el juicio, poniéndose a derecho en forma expresa, por lo que no hubo intervención judicial para la practica de su citación, mientras que para la citación del otro codemandado, ciudadano JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, existen actuaciones judicial a los fines del logro de su citación, por lo que al no configurarse mas de 60 días entre actuaciones judiciales de citación entre un codemandado y otro, mal podría considerarse la aplicación de la norma anteriormente señalada.
Ahora bien, la norma en cuestión pretende proteger a los derechos de la parte demandada contra actuaciones que se hayan alargado a través del tiempo, toda vez que existiendo mas de un demandado en una causa, el primero de los citados podría correr peligro de caer en confesión toda vez que debe esperar la citación del resto y cuyo logro podría extenderse en el tiempo, arrastrando al primero de los citados a una suerte de amarre jurídico en el que debe estar constantemente pendiente de las actuaciones posteriores respecto de la citación de los restantes codemandados. Así las cosas, como ya quedó sentado, la parte codemandada en el presente juicio no fue obligado a hacerse parte del mismo, mediante citación personal, sino que por el contrario se demuestra su voluntad de hacerse parte del procedimiento tomando responsabilidad de las actuaciones posteriores al manifiesto de su voluntad de hacerse personalmente de las actas del expediente y así se declara.
En consecuencia, este tribunal considera que a las actuaciones del presente juicio, no le puede ser aplicado la norma del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le es dado al Tribunal dejar sin efecto una citación la cual no fue producida por la actividad judicial del Órgano jurisdiccional, sino que por el contrario fue efectuada por manifestación de voluntad expresa de la parte codemandada, no pudiendo ello por los motivos expresados ser objeto de la medida de protección contenida en la señalada norma adjetiva, por lo que no puede proceder la petición de la parte accionante y así se decide.
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE El DECAIMIENTO de la citación en este proceso, solicitado por la parte actora, ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER, el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra los ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI.







En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,


ABG. MUNIR SOUKI.