REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001021
PARTE ACTORA: FRANCISCO GERARDO BALBI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.470.985.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIANA RENGIFO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-263.251, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR y IRIS MERCEDES GARCIA AÑEZ en ejercicio e inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 37.786 y 27573.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presento proceso 25 de julio de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juez Distribuidor de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Municipio.
En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal mediante auto declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y ordena su remisión a la unidad de distribución de documento U.R.D.D.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió demanda por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se admite la presente demanda y se ordena citar a la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-263.251.
En fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante consigno copias simples a los fines de que se libre la compulsa a la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA, en esta misma fecha consigna lo de emolumentos.
En fecha 28 de octubre de 2013, el tribunal deja constancia que se libro la compulsa respectiva a la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-263.251.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, el alguacil deja constancia que estando en el lugar pudo verificar que no se encontraba persona alguna por tal motivo consigno en ese acto compulsa de citación al expediente.
En fecha 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó el desglose de la compulsa y asimismo señala nueva dirección.
En fecha 27 de enero de 2014, el tribunal acuerda el desglose de la referida compulsa y en la misma dirección señalada por el actor en el documento libelar.
En fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 12 de Marzo de 2014, el alguacil deja constancia que fue positiva la citación y la ciudadana se negó a firmar.
En fecha 24 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicita al tribunal libre boleta de notificación a la ciudadana MARGARITA HANSEN CABRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-263.251, a los fines de que el secretario se traslade a la dirección señalada en la diligencia.
En fecha 28 de abril de 2014, el tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA, y en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 7 de mayo de 2014, el tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada y ordena librar boleta de notificación nueva a los fines de notificar a la parte demandada, en esta misma fecha se libro la referida boleta de notificación.
En fecha 11 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna la expensas del secretario.
En fecha 3 de julio de 2014, el secretario deja constancia que se traslado cumpliendo su misión y con todas las formalidades.
En fecha 1 de Agosto de 2014, los abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR y IRIS MERCEDES GARCIA AÑEZ en ejercicio e inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 37.786 y 27573, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2014, visto el escrito de contestación al fondo y de reconvención a la demanda el tribunal la admite.
En fecha 27 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demanda se da por notificada del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2014 y solicita se libre boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte actora y en esta misma fecha se dio cumplimiento y se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2014. La apoderada judicial de la parte demanda consigna emolumentos.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil deja constancia que notifico a la parte accionante y consigna en este acto boleta debidamente firmada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el secretario deja constancia que se ha cumplido con toda las formalidades establecidas en el articulo 233.
En fecha 1 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna en este acto escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante consigna diligencia mediante la cual no convalida, impugna y se opone a su admisión de igual manera se opone a que sea admitida la inspección judicial.
En fecha 29 de enero de 2015, el tribunal visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes se ordena agregarlas y en la oportunidad de decidir la oposición de las pruebas y admisión de las misma este tribunal ordena pronunciarse en cuanto a lo referido por auto separado, en esta misma fecha el tribunal de los diferentes escritos, por lo que referente a las documentales se admiten en cuanto a lugar en derecho, con relación a las testimoniales de la parte demandada se ordena evacuar a los testigos al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 4 de febrero de 2015, no compareció el testigo promovido por la parte demandada por lo cual se declara desierto y en la oportunidad de otro testigo queda desierto y se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicita pronunciamiento en cuanto a las posiciones juradas.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal admite la prueba de posición jurada promovida por la parte actora y ordena la reapertura del lapso de 30 días de evacuación de pruebas, solo con el fin de evacuar dicha prueba, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes.
- II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 16 de noviembre de 2015, el tribunal admite la prueba de posición jurada promovida por la parte actora y ordena la reapertura del lapso de 30 días de evacuación de pruebas solo con el fin de evacuar dicha prueba, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año sin que conste a los autos que las partes hubieren dado el impulso correspondiente a la notificación ordenada y por ende a la continuación del proceso, por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil..
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 9:21am se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2013-001021
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