REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001292

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BENITEZ TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.688.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 64.455.
PARTE DEMANDADA: BETTY MARLENE BENITEZ DELGADO y WILLIAM BENITEZ DELGADO, venezolanos, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-9.096.723 y V-6.899.565, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de la de cujus CARMEN DELGADO DELGADO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 11 de noviembre de 2013, ordenando la citación de los herederos conocidos de la fallecida Carmen Delgado; asimismo, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos de la prenombrada ciudadana de conformidad en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2014, la parte actora consigno los edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”; posteriormente, la Secretaria Titular dejo constancia de la fijación en cartelera del mismo.

En fecha 11 de julio de 2014, la parte actora señalo el domicilio procesal de los herederos conocidos a citar, por lo que se ordenaron las compulsas respectivas.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil, consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano WILLIAN BENITEZ DELGADO, dejando constancia de la misión encargada; paralelamente consigno recibo de citación debidamente firmado de la ciudadana BETTY MARLENE BENITEZ DELGADO.

En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal ordeno libar el edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto de confirmad de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 03 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del edicto, en el Diario Ultimas Noticias, a los fines legales consiguientes. Cumplidas con las formalidades cartelarias se procedió a nombrar defensor judicial en cabeza de la abogada en ejercicio Carolina Haddad, identificada en autos.

Finalmente, en fecha 09 de marzo del año 2017 se presentó diligencia suscrita por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando la falta de impulso de la notificación de la auxiliar de justicia aludida consignándose al expediente la boleta en cuestión.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso sub examen debe ser resaltado que desde el día 12 de marzo de 2015, fecha en la cual este Juzgado designó defensora judicial a la abogada Carolina Haddad, hasta la presente fecha, han transcurrido dos años aproximadamente sin ningún tipo de impulso procesal, es decir, la parte interesada no realizó ninguna actuación en autos para continuar la causa trayendo como consecuencia ineludible, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de oficio de la perención anual de la instancia.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001292