REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000054

PARTE ACTORA: NELSON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.895.544 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.560, quien actúa en representación propia.
PARTE DEMANDADA: HENRY FRANCISCO RIVERA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.185.153.
MOTIVO: COBRO EN BOLIVARES

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial por el ciudadano NELSON MELENDEZ, antes identificado, actuando en representación propia.

En fecha 09 de febrero de 2015 se publicó el decreto intimatorio propio de estos procesos conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los fotostatos pertinentes para la certificación del escrito libelar y posterior intimación de la demandada, y proveído lo conducente en tal sentido, en fecha 7 de abril de 2015 compareció la parte actora y diligenció retirando cuatro (4) juegos de copias certificadas. Debe ser resaltado en esta resolución que la diligencia aludida constituye el último acto que consta en el expediente.

II

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo. La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Revisadas las actas procesales se observa que desde la última actuación realizada con miras a impulsar la citación de la parte demandada en fecha 7 de abril de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido, sin lugar a dudas, más de un año sin que conste alguna otra. Tal comportamiento, denota un desinterés procesal que a criterio de quien suscribe debe ser sancionado adjetivamente con la aplicación de la norma que ha quedado transcrita en esta motivación y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000054