REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001416
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES 16-08 S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1996, bajo el Nº 66, tomo 170-A-Pro.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Agosto de 1999, bajo el Nº 62, tomo 72-A; en la persona de sus representantes legales, CARLOS R. ZAVARCE ALCALA y/o ROLANDO A. ALCALA DOMINGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.222.965 y V-4.072.885 respectivamente.
APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por los abogados en ejercicio Maria Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juancarlos Querales Compagnone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente. La parte demandada tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por la Abogada Yvana Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono ó desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto ó medio con carácter ó fuerza conclusiva.
La institución del desistimiento está como -asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación de la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir la abogada Yvana Borges, antes identificada, actuó legalmente facultada para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 9, 10 y 11.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada Yvana Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así se declara.
Asimismo, se acuerda hacer entrega de los documentos originales solicitados por la representación judicial de la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas respectivas, a cuyo efecto se autoriza al ciudadano Jesús Pérez, funcionario adscrito a este Despacho Judicial, quien conjuntamente con la Secretaria la suscribirá en todas y cada una de sus partes, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
Asunto: AP11-V-2016-001416
CAMR/IBG/JAP
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