REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH18-V-2006-000139
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.558 y V-4.888.046, respectivamente.
APODERADOS: Por la parte demandante el abogado en ejercicio Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974. Por la parte demandada los abogados en ejercicio, Heberto Roldán López, Carmen Macías y Morella Arandia Mussa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589, 22.934 y 80.852 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Alberto José Alayeto Pardo e Irais Elena Sánchez Benítez De Alayeto, por un parte y por la otra, el Abogado Leopoldo Micett, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Heberto Eduardo Roldán López, como apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Alayeto Pardo e Irais Elena Sánchez Benítez De Alayeto, y el Abogado Leopoldo Micett, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio seis (06) de la primera, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 22 de marzo de 2017, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ALAYETO PARDO e IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ DE ALAYETO, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de suspensión, de la medida cautelar dictada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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