REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH12-V-2004-000081
Con vista a las actuaciones cursantes en autos y los pedimentos formulados por la partes, el Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2016, el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, actuando en representación de los ciudadanos René Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles, Adelaida Capriles de Brillembourg, Natalie Brillembourg Carriles y Paula Betina Márquez de Brillembourg, plenamente identificados en autos, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, alegando haber consignado en fecha 1º de julio de 2014, el pago de las cantidades de dinero condenadas, mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre del tribunal de alzada, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y poder disponer de los bienes propiedad de los demandados.
El monto consignado asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.726.187,47) y a su decir, fue calculado a la tasa de cambio que se encontraba vigente para el momento en que a su leal y saber entender quedó firme la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, a la tasa de cambio de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS por dólar (Bs. 6,30/USD).
Por su parte, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Scott y Castillo, C.A., parte actora en la presente causa, mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2016, indicó que la demandada fue condenada a pagar cantidades de dinero en divisa americana; que dicho pago debió realizarse a la tasa de cambio establecida como “SICAD II”, a su decir, como ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 28 de julio de 2014, pero que como dicho sistema desapareció, la condenatoria debe ser pagada por los demandados al nuevo sistema de cambio de divisa flotante, establecido por el Ejecutivo Nacional denominado SIMADI.
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016, el apoderado judicial de la actora se opuso al levantamiento de las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, por considerar que el monto consignado por la parte demandada, calculado a la tasa de cambio a razón de Bs. 6,30/USD, resulta menor al monto real que debe pagar, el cual considera debe realizarse conforme al sistema de cambio de divisa flotante, establecido por el Ejecutivo Nacional, denominado Sistema Marginal de Divisas (SIMADI).
Así, en fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud efectuada por la representación actora con fundamento en la inmutabilidad de la cosa juzgada e insistiendo en el levantamiento de las medidas.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la accionante solicitó que se indique que el pago debe realizarse a la tasa SIMADI, a su decir, conforme sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de levantamiento de medida, solicitando al efecto la recabar del Juzgado Superior el pago por ella efectuado.-
Consta al folio 30 del presente asunto depósito efectuado en la cuenta corriente de este Juzgado por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.726.187,47), monto este remitido mediante cheque por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al monto pagado por la demandada.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la demandante solicitó se declare la firmeza y/o ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se indique que el pago debe ser realizado en dólares de los Estados Unidos de América, por aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 1188 de fecha 16 de octubre de 2015, caso Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; y, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, caso Bancoex Vs. Sural, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.-
Al respecto observa este Juzgado:
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia“…CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO y DECLARA EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN y ANULA la sentencia sentencia recurrida dictada en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños que sigue INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLENBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETANIA MÁRQUEZ DE BRILLEMBOURG, en fecha 14 de julio 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia decreta la firmeza de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

De lo anterior se tiene entre otros aspectos de interés, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, adquirió su firmeza en fecha 11 de diciembre de 2015, cuando así lo estableció la Sala de Casación Civil en fallo de esa fecha.
Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, propuesta originariamente por el ciudadano SIMÓN PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO, quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil del INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., la cual fuera incoada en contra de la sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, así como en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLERMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLENBOURG, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto dicho contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

SEGUNDO: Se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,00) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación. A dicha cantidad debe deducírsele por vía de compensación, la indicada acreencia correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.489.569,00), equivalente a DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. En virtud de la anterior, la compensación aplicada conlleva a la extinción del crédito correspondiente a la compensación de uso, a favor de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. Como consecuencia de la anterior operación aritmética, en definitiva se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG a pagar a la parte actora la suma de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.760.409,5) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano. Dicho monto corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la Cláusula Octava del contrato cuya resolución aquí se declara.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano SIMÓN PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO. La indicada suma corresponde a la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato cuya resolución aquí se declara…”

De la transcripción del dispositivo de sentencia que precede, se tiene que las cantidades de dinero que debe pagar el demandado, deben representar los equivalentes a 1).- Ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (US$ 158.958,33); 2).- Cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00); 3).- Diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 17,500.00), por cada anualidad o transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora solicita que las cantidades contenidas en la sentencia a ejecutar, se paguen conformen a la sentencia N° 1188 de fecha 16 de octubre de 2015, caso Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; y, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, caso Bancoex Vs. Sural, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Observa este Juzgado que las referidas sentencias, fueron dictadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia cuya ejecución se solicita en la presente causa, por lo que los criterios allí establecidos no resultan aplicables a situaciones anteriores a las mismas, ya que se estarían utilizando de manera retroactiva, lo cual no está permitido.
Aunado a lo anterior, se tiene que el supuesto referido en dichas sentencias es para aquellos casos donde se haya pactado de manera exclusiva y excluyente que el pago de las obligaciones se haría en dólares de los Estados Unidos de América, siempre y cuando para el momento de pactar la obligación no estuviere instaurado un régimen de control de cambio.
No obstante lo anterior, queda claro conforme al contenido del dispositivo de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, que adquirió firmeza en fecha 11 de diciembre de 2015, y cónsono con el principio a favor de la ejecución del fallo, el cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo…” (Sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011, caso Seguridad Venezuela, C.A., emanada de la Sala Constitucional).
Partiendo de los postulados antes referidos, se tiene que el pago debe ser equivalentes a las cantidades de dólares que allí se indica, por haber sido utilizada esa moneda como moneda de cuenta, lo que da lugar a que la obligación pueda ser pagadera en moneda de curso legal, es decir, en bolívares.
De manera que siendo el dólar de los Estados Unidos de América, la moneda de cuenta, de referencia o moneda patrón, es el equivalente a esa cantidad de dinero, es decir, dólares, en que debe cumplirse la obligación, al tipo de cambio vigente para el momento del pago, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con la precisión que conforme al particular “CUARTO” del dispositivo del fallo “…Se condena a la parte demandada al pago … equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00)…por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme...”, es decir, que en lo que se refiere a dicho particular la obligación debe pagarse hasta el 11 de diciembre de 2015, cuando la sentencia cuya ejecución se solicita adquirió firmeza, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia ya indicada. (Subrayado del Tribunal).
Así se tiene, que los demandados adeudan a la actora las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33), que se indican en el particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo; la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,00), que se indican en el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo; y, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 362.950,00), conforme al particular “CUARTO” del dispositivo del fallo, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 17,500.00), por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha en que la sentencia cuya ejecución se solicita quedó definitivamente firme; y periodo durante el cual transcurrieron 20,74 anualidades.
En conclusión, la sumatoria de las cantidades antes indicadas totalizan SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (621.908,33), que es el monto que debe pagar la demandada, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se tiene que la cantidad de tres millones setecientos veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.726.187,47) consignado en fecha 1º de julio de 2014, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no constituye el pago de la obligación, ni de parte de ella, a menos que el demandante así lo acepte, toda vez que conforme al artículo 1.291 del Código Civil, ”El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible.”
Establecido lo anterior, se tiene que la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, decretada en la presente causa, no es procedente en derecho, toda vez que los demandados no han dado cumplimiento a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, y los bienes afectados por dicha medida constituyen la garantía del acreedor de que no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado a su favor. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CARRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLEMBOURG, identificados en autos, DECLARA: IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH12-V-2004-000081
INTERLOCUTORIA