REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001234
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ANGARITA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER ARNALDO GILPEREZ y NESTOR ENRIQUE ESPINOZA MARRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.730 y 225.469.-
PARTE DEMANDADA: LUISA COROMOTO SANTIAGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.124.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA sigue el ciudadano EDUARDO ANTONIO ANGARITA YANEZ, contra la ciudadana LUISA COROMOTO, ambos identificados en el encabezado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO ANTONIO ANGARITA YANEZ, debidamente asistido por el abogado NESTOR ESPINOZA, mediante la cual hizo entrega de las expensas necesarias para el traslado y citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de octubre de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se realizó la apertura del cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció ante este Juzgado el alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadana LUISA COROMOTO SANTIAGO QUINTERO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 02 de noviembre de 2015, fecha en la cual compareció ante este Juzgado el alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadana LUISA COROMOTO SANTIAGO QUINTERO, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.


LEGS/SCO/José A.-