REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000555
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
Por decisión de fecha 2 de diciembre de 2015 este Tribunal admitió la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que “remita COPIA CERTIFICADA de todo el EXPEDIENTE identificado con el N° MP-143060-2014, asignado a la Fiscalía 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Dra. YACKELINE MÁRQUEZ) ubicada en: Av. Urdaneta, Piso 4, Esquina de Ánimas, Sede del Ministerio Público. Piso 4. que contiene el proceso penal, iniciado por la denuncia de JUAN OTERO, por la presunta comisión de los Delitos contra la Propiedad”. En fecha 25 de enero de 2016, se libró comunicación No. 0035 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio No. FS-AMC-020-5441-2016 de fecha 15 de abril de 2016, la Fiscalia Superior del Area Metropolitana de Caracas remitió copia certificada del EXPEDIENTE identificado con el N° MP-143060-2014, asignado a la Fiscalía 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que se inicio investigación en fecha 02 de abril 2014 por denuncia de fecha 28 de marzo de 2014 interpuesta por JUAN RAMON OTERO, quien informó que la parcela de terreno No. 430 ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club; avenida Central, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de su empresa PROMOTORA GESSNA C.A. había sido vendida a una persona de nombre NINO ALDO RAVICINI OSA, cuyo acto desconoce totalmente.
En virtud de lo antes expuesto forzosamente este sentenciador concluye que la averiguación iniciada en virtud de la denuncia de fecha 28 de marzo de 2014 interpuesta por JUAN RAMON OTERO, que se tramita en el EXPEDIENTE identificado con el N° MP-143060-2014, de la Fiscalía 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se relaciona totalmente con el documento objeto de tacha en el presente juicio autónomo, púes se trata de la misma venta la parcela de terreno No. 430 ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club; avenida Central, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que aparece celebrada entre PROMOTORA GESSNA C.A.., como vendedora y NINO ALDO RAVICINI OSA, como comprador.
En criterio de este juzgador la citada averiguación fiscal da inicio al proceso penal en fase sumaria, bajo el tramite del proceso penal actual, púes se asemeja a la actividad que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, desarrollaban los Tribunal de Instrucción, de modo que su conclusión por sentencia firme es necesaria para la elaboración del fallo que ha de dictarse en el juicio civil contenido en estos autos, púes lo que en esa decisión se dictamine parece decisivo para resolver el fondo de este asunto civil, en cuya virtud nace la necesidad de suspender el proceso hasta que ello suceda, por mandato de lo establecido en el artículo 442 ordinal décimo primero del Código de Procedimiento Civil, que establece:
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez Civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, en caso en el cual continuará la causa civil.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente 03-284, que señala que si el juzgador considera relevante la decisión penal sobre la falsedad del instrumento, debe esperar la culminación del proceso penal, para así poder formarse un criterio definitivo, como establece la regla del citado artículo 442 eiusdem. Dicho fallo textualmente expresa:
“Para decidir, la Sala observa:
“….omisis….
En este sentido, el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art.442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(Omissis).
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.” (Negritas de la Sala).
En el caso bajo estudio, el Juez Superior civil determinó la procedencia de la tacha de falsedad, sobre la base de una sentencia penal que no estaba firme, y prueba de ello es que posteriormente quedó anulada por una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal. Esto quiere decir, que el quebrantamiento del artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión del juicio civil de tacha, hasta tanto quede firme el procedimiento penal, tuvo importancia y generó un gravamen. Si el Juez Superior consideraba tan relevante la decisión penal sobre la falsedad del instrumento, ha debido esperar la culminación del proceso penal, para así poder formarse un criterio definitivo, como establece la regla del citado artículo 442 eiusdem.
Por las razones anteriores, de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de tacha de falsedad, y a los principios de equilibrio e igualdad procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem, la sentencia recurrida será casada de oficio, pues se consideró fundamental la sentencia penal a los efectos de la tacha civil, cuando esta sentencia penal no estaba firme. En razón de ello, se anulará la decisión del Juez Superior, y se ordenará la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y culmine el proceso penal, para que así pueda dictarse la sentencia definitiva civil de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la potestad del Juez Superior que resulte competente, de dictar una decisión claramente razonada que no espere la culminación del procedimiento penal, siempre que “...el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado...”
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador suspende el presente proceso civil, hasta tanto sea resuelto el proceso penal, hoy en fase de averiguación sumaria, iniciada en virtud de la denuncia de fecha 28 de marzo de 2014 interpuesta por JUAN RAMON OTERO, que se tramita en el EXPEDIENTE identificado con el N° MP-143060-2014, de la Fiscalía 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2014-000555
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