REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000273
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROSACA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.F.I.) bajo el N° J-30983470-3, domiciliada en la Zona Indutrial Matanzas, Calle El Samán, Galón s/n, Ciudad Guayana, Municcipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 77, Tomo 44-A Pro, con modificaciones insertas por ante el precitado Registro Mercantil, el 24 de marzo de 2003, bajo el N° 75, Tomo 45-A-Pro, el 3 de septiembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 15.A-Pro, y el 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 45, Tomo 25-A REGMESEGBO 304, y el 15 de enero de 2009, bajo el N° 46, Tomo 1-A REGMESEGBO 304, y ciudadanos TOMÁS ALEXANDER BRUNINI ESTABA y EDUARDO FUENMAYOR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.932.074 y V-1.724.932, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 20 de mayo de 2013, contentivo de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil PROSACA, SOCIEDAD ANÓNIMA y ciudadanos TOMÁS ALEXANDER BRUNINI ESTABA y EDUARDO FUENMAYOR ACOSTA, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía la ejecución de una garantía hipotecaria constituida a favor de la demandante, con motivo de un préstamo de dinero, el cual, presuntamente, no fue honrado por los demandados.-
En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda conforme a los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y comisionó al Tribunal competente para la citación de los codemandados.-
El 5 de junio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesario para proveer, y el 19 de ese mismo mes y año, consignó emolumentos para impulsar el trámite de las citaciones.-
En fecha 7 de agosto de 2013, en atención a la decisión N° 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenó la suspensión de este proceso por un lapso de 90 días, contados desde la constancia en autos de dicha notificación. A tales fines se requirieron fotostatos para adjuntarlos al referido oficio de notificación.-
El 18 de marzo de 2014, la representación de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, y el 26 de marzo de 20174 se libró el respectivo oficio.-
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo del anterior oficio librado por este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 14 de abril de 2014, fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, comenzó a transcurrir el lapso de 90 días de suspensión legal, el cual venció el 13 de julio de 2014, y desde ésta última fecha, cuando se reanudó el curso de esta causa, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



ASUNTO: AP11-M-2013-000273
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000273

Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AP11-M-2013-000273, relativo a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil PROSACA, SOCIEDAD ANÓNIMA y ciudadanos TOMÁS ALEXANDER BRUNINI ESTABA y EDUARDO FUENMAYOR ACOSTA”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-