REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-F-2009-001029
PARTE ACTORA: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V-3.873.113, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.127
PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.539.563.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su Reforma introducido en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la abogado ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para que convenga o en su defecto sea condenado al ciudadano Cesar Oswaldo Dasilva Maita, a liquidar la comunidad conyugal correspondiente a la alícuota del 50% establecido por el Código Civil Venezolano, equivalente a la sumatoria de los bienes que conforman la comunidad conyugal y que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.571.229,00).-
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA, inscrita por el Inpreabogado bajo el N° 30.127, mediante la cual solicito ratificar las medidas contenidas en el libelo de la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Espinoza Millán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.127, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples, para su certificación y la elaboración de la compulsa, asimismo solicito exhorto a Puerto Ordaz y se le nombrara correo especial.
En fecha 03 de Junio de 2010, se dictó auto complementario de la admisión de la demanda, donde se concedió el término de distancia a la parte demandada, y se designó correo especial a la parte actora. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, se insto a la parte accionante a consignar los fotostatos a fin de libar las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas
En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Espinoza Millan, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.127, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno, copias simples para elaborar la compulsa de citación, y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de junio de 2010, se dejó constancia por Secretaría, de haber librado una compulsa para entregarla a la parte actora, conforme a lo ordenado en auto de fecha 3/06/10, y de haber abierto Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, quien actúa en su propio nombre y representación mediante cual solicito con urgencia ordenar la entrega del oficio dirigido a SIDOR, a los fines de tramitar por antes los Tribunales de Puerto Ordaz la citación del demandado. Igualmente solicito libar oficios dirigidos a las entidades bancarias señaladas en el escrito libelar.
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito comisión a la ciudad de Puerto Ordaz a los fines de citar al demandado, y solicito librar oficio a SIDOR, asimismo solicito librar los oficio a la Superintendencia de Banco, y al Banco Mercantil.
En fecha 30 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual solicito librar los oficios solicitados y consigno factura constante de tres (3) folios.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual solicito nuevamente librar oficios antes de citar al demandado.-
En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual solicito librar los oficios a los registros preservando las medidas de embargo.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto instando a la actora a consignar las resultas de la citación ordenada por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proveer lo conducente para la continuación del proceso.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual ratifico su solicitud de que sea subsanado el auto de fecha 18 de octubre de 2010.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual consigno en 19 folios, los fotostatos respectivos para certificar.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual ratifico solicitud de librar las boletas de citación a la parte demandada, y sea nombrada correo especial, asimismo ratifico diligencia, donde solicitó copias certificada del cuaderno de medida.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual solicito una vez más librar la correspondiente Comisión destinada a la citación del demandado.
En fecha 07 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito una vez mas librar la correspondiente Comisión destinada a la citación del demandado.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 18 de Junio de 2010, y se ordenó librar nueva compulsa, con su respectiva comisión. Asimismo se INSTO a la parte actora a retirar dicha comisión por ante la Oficina de Atención al Publico, en esta misma fecha se libro compulsa, oficio y exhorto.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito una vez más libar Comisión destinada a la citación del demandado.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual solicitó al Tribunal librar comisión dirigida a los tribunales de Puerto Ordaz.-.
En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte deligenciante a retirar la compulsa, despacho y oficio, realizadas.
En fecha 08 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual, dejo expresa constancia de haber retirado Oficio N° 0286 de fecha 11/05/2011.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual expuso al tribunal que el oficio N° 286, fue remitido por MRW a los tribunales de Municipio del Estado Bolívar, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 01 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLÁN, mediante la cual solicito oficiar al Tribunal Comisionado en el Estado Bolívar, a los fines de que informen sobre las resultas de la citación del demandado,
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa Espinosa, mediante el cual solicito copias certificadas de la comisión enviada por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar a los fines de que subsanen el error judicial, y asimismo consigno fotostatos para su certificación por secretaria.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Espinosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el desglose de la comisión original anexada a los fines de enviarla al Tribunal de Municipio Caroni, toda vez que hubo por parte del Alguacil error judicial
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó el desglose de la comisión, para ser enviada al Juzgado Primero del Municipio Coroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Espinosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual dejo constancia de haber retirado la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 08 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Espinosa, mediante la cual consigno recibo de factura de MRW, de fecha 14/12/2012, el cual fue emitida al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Espinosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito oficiar al Juzgado Priemro del Municipio Caroní del Estado. Bolívar, a los fines de remitir la comisión subsanada.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA ESPINOZA, mediante la cual le solicito al Tribunal oficiar al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Estado Bolívar a los fines de subsanar del error cometido.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió diligencia, presentada por la abogada ROSA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó oficiar al Tribunal Primero del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, en virtud de que no han dado respuesta de la practica de la citación de la parte demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual la abogada Rosa Espinosa Millán, consigno diligencia solicitando oficiar al Tribunal Primero del Municipio Caroni del Estado Bolivar, en virtud de que no han dado respuesta de la subsanación de la practica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más dos (2) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS VELÁSQUEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS VELÁSQUEZ PÉREZ
LEGS/JVP/ SandryP.-
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