este Juzgador, debe señalar que en materia interdictal posesoria, en efecto se protegen y amparan derechos posesorios ante actos perturbatorios o de despojo, surgiendo de ello dos (2) tipos de interdictos, los cuales son el interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios, fundamentado en el artículo 782 del Código Civil y el interdicto de amparo restitutorio de la posesión por despojo, con fundamento en el artículo 783 ejusdem.-
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala cuáles son los requisitos que debe demostrar el querellante para ejercitar el interdicto restitutorio por despojo al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, los cuales son:
1.- Que ejercía la posesión alegada que le fue despojada y
2.- La ocurrencia del despojo.
De acuerdo a las afirmaciones antes realizadas y luego de una exhaustiva revisión de las pruebas acompañadas con la presente querella interdictal de despojo, este Juzgador las encuentra insuficientes para probar la posesión alegada y la ocurrencia del despojo. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, NIEGA la admisión de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano OSWALDO FERNANDEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano JORDI JOVANOVIC PARIS. Y ASÍ SE DECIDE.-