REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-000670

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 93.051 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 103-A-Sgdo, reformados sus estatutos conforme al Acta de Asamblea celebrada en fecha 01 de Noviembre de 1999, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 313 A-Sgdo y el ciudadano FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.972.478

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS GALLEGOS BALDO, NEIDA EXCHERLYHT DALY PÉREZ y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.559.788, 12.213.440 y 4.248.355, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 22 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 93.051 C.A y el ciudadano FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI, contra los ciudadanos ANDRÉS GALLEGOS BALDO, NEIDA EXCHERLYHT DALY PÉREZ y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PERNALETE, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para que convengan, o de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En la nulidad absoluta del instrumento poder especial otorgado presuntamente a los ciudadanos Folco Maria Falchi Tibery y Andrés Gallegos. Segundo: En la Nulidad absoluta del contrato de venta autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Tercero: En la nulidad absoluta del contrato de venta autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda.
En fecha 27de octubre de 2010, Se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente demanda y se insto a la parte interesada a consignar copias fotostáticas a los fines de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 20 de julio de 2012, Se recibió diligencia presentada por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 93.051, C.A., mediante la cual solicito pronunciamiento con respecto al emplazamiento de la codemandada.
En fecha 26 de julio de 2012, Se recibió diligencia presentada por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples para la elaboración de las compulsas de citación, en esta misma fecha consigno emolumentos respectivos.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito emitir pronunciamiento acerca del emplazamiento de la Co-demandada BK 2007, C.A por cuanto hubo omisión con respecto a ella en el auto que admitió la demanda.-
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 27 de Junio de 2012, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y se concedió el término de la distancia.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias fotostáticos a los fines de la liberación de las respectivas compulsas.-
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, apoderada actora, e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, mediante la cual solicito librar compulsas.-
En fecha 27 de junio de 2012, la Secretaria de este Despacho dejo constancia de haber librado las compulsas de citación, oficio y despacho comisión.-
En fecha 01 de abril de 2013, compareció el Alguacil José Ignacio Ruiz Consigno recibo de envio por MRW, con la guía nro: 0112000-00027201, correspondiente al oficio dirigido Al ciudadano (a) Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de abril de 2013, compareció el Alguacil José Daniel Reyes dejo expresa constancia de que en fecha: 09/04/2013 se traslado en la dirección aportada en autos a los fines de notificar al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, y estando en la mencionada dirección le fue imposible lograr la Citación. Asimismo en esta misma fecha dejo constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana, Neida Excherlyht Daly Perez.-
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Migdalia Baena, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, mediante el cual solicito oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que informe el ultimo domicilio del ciudadano José Antonio López.-
En fecha 17 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen en la brevedad posible sobre el último domicilio y los ultimo movimientos migratorios del codemandado JOSÉ ANTONIO LOPEZ PERNALETE, en la misma fecha se libaron los correspondientes oficios.-
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibieron las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 01 de julio de 2013, se recibieron las resultas provenientes del CNE.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Migdalia Baena, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, mediante el cual solicito el desglose de la compulsa del codemandado a los fines de la practica de la citación ordenada en la dirección señalada en dicha diligencia.-
En fecha 03 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ PERNALETE.-
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió resultas de la comisión, de fecha 14/07/15, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte actora.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 14 de agosto de 2015, fecha en la cual se recibió resultas de la comisión, de fecha 14/07/15, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte actora, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ SandryP.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Marzo de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2012-000670