REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-001335.-
PARTE ACTORA: HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.987.065.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YDALMI YANEIRA CONTRERAS SANCHEZ y JESUS ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.523 y 160.522, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELISA SORIANO CATALA, española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-682.651.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 13 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL RODRIGUEZ BERNAL, contra la ciudadana ELISA SORIANO CATALA, todos identificados en el encabezado, por DIVORCIO CONTENCIOSO.-
En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó librar la citación correspondiente de la parte demandada.-
En fecha 20 de Febrero de 2013, se recibió diligencia mediante la cual el abogado de la parte actora, consignó la cantidad de doscientos treinta bolívares (230 Bs.), por concepto de emolumentos, en la misma fecha el abogado de la parte actora, consignó copias simples a los fines de que se librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 11 de Marzo de 2013, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, tal y como fue ordenado en auto de fecha 19 de Diciembre de 2012.-
En fecha 16 de Abril de 2013, compareció el Alguacil titular CHRISTIAN RODRIGUEZ, a los fines de entregarle la compulsa de citación a la ciudadana ELISA SORIANO CATALA, pero la misma no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora, la misma no fue firmada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 16 de Abril de 2013, fecha en la que se dejó constancia de haberse trasladado el alguacil a entregar compulsa de citación, sin ser firmada por la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/CRDD.-
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