REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000318
PARTE ACTORA: DORELIS DOREMI PUENTES MARIN, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.652.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA BRENDA MAGALY ROA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1508.
PARTE DEMANDADA: RAYMOND WARD HARDIMAN, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en este ciudad de caracas e identificado con pasaporte norteamericano Nº 039174534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: DVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por la ciudadana DORELIS DOREMI PUENTES MARIN, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano RAYMOND WARD HARDIMAN, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa y asimismo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25 de marzo de 2015, se dejo constancia que este Tribunal libro una compulsa dirigida a la parte demandada y una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente en fecha 07 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de que hizo entrega de la boleta de notificación en la Fiscalia 97 del Ministerio Público.-
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia que no pudo practicar la citación del ciudadano RAYMOND WARD HARDIMAN, ya que se traslado en dos oportunidades a la dirección suministrada y no respondió persona alguna.-
En fecha 08 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la representante legal de la parte actora.-
En fecha 15 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio BRENDA ROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual deja expresa constancia de que retiro el original solicitado del acta de matrimonio.-
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2015, este despacho dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano RAYMOND WARD HARDIMAN, en esa misma fecha fueron librados los respectivos oficios.-
En fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que hizo entrega en la sede del Consejo Nacional Electoral el oficio librado por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 19 de enero de 2016, fecha en la cual el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que hizo entrega en la sede del Consejo Nacional Electoral el oficio librado por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2015-000318
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*