REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000366
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Abogado LUIS BELTRAN SILVA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.929.160, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Notaria Décima Novena (19) del Municipio Libertador de Caracas, y los ciudadanos ESTEBAN PEREZ DANIEL BOLIVAR, PEREZ ALARCON y ARACELIS ROSA RENGINFO, venezolanos, mayores de edad de estado civil divorciado el primero y casada la segunda y titular de las cedulas de identidad Nros. 4.773.669, y 2.126.745, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
-II-
DE LAS ACTUACIONES
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo a la decisión de declinación de competencia ejercida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Caracas, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de Registro de venta del apartamento realizada por los ESTEBAN PEREZ DANIEL BOLIVAR y PEREZ ALARCON, a la ciudadana ARELIS ROSA RENGIFO, ante la Notaría Décima Novena (19) del Municipio Libertario de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 04/03/2015.
En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente, y acepto la competencia para conocer el presente asunto.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Esteban Pérez Daniel Bolívar, Pérez Alarcón y Aracelis Rosa Rengifo.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó remitir a la URDD de este Circuito diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, consignada al expediente por error material involuntario, en esta misma fecha se libro oficio de remisión.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual este Tribunal dicto auto ordenando remitir a la URDD de este Circuito diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, consignada al expediente por error material involuntario, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ SandryP.-
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