REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000180
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FACTORY, J&B, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 129-A, Nº Rif: J-29919957-5 y HERNAN GIOVANNY GUERRERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.562.834.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 21 de abril de 2015, en virtud a la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTORY, J&B C.A. y el ciudadano HERNAN GIOVANNY GUERRERO NUÑEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado al pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 764.793,69) bolívares adeudados y dejadas de pagar.-
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda, y ordeno la citación de la parte demandada, asimismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la abogada Andreìna Parada, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consigno fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, es esta misma fecha consigno expensas necesarias para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación.
En fecha 22 de mayo de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber librado compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Inversiones Factory, J&B, C.A., en la persona de su director ciudadano Herman Guerrero.
En fecha 11 de junio de 2015, compareció el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, consigno diligencia mediante el cual manifestó la imposibilidad de poder citar a la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2015, mediante diligencia la abogada Andreìna Parada, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación, en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se desgloso la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció el Alguacil Oscar Oliveros, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consigno diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 01 de Febrero de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ SandryP.-
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