REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000079

PARTE ACTORA: BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.551.212, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 6369, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: YOEMI CALMA BARBESI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.146.194
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron estas actuaciones en este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en virtud a la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda, y ordeno la citación de la parte demandada, asimismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Benigno Buitriago, actuando en su carácter de parte actora, consigno fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11 de febrero de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado una (1) boleta de citación a la parte demandada.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 11 de Febrero de 2016, fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado una (1) boleta de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/ SandryP.-