REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001489
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWARD ALEXANDER SANTAELLA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.608.065.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NICOL MARÍA ROJAS RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.021.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SABIK ANDREINA MEDINA TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.519.878.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.215.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el ciudadano EDWARD ALEXANDER SANTAELLA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.608.065, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NICOL MARÍA ROJAS RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.021, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales a los fines de la citación de la parte demandada, por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación de referido cartel en fecha 12 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficios al SAIME, CNE y SENIAT, para que participen al Tribunal sobre el último domicilio de la parte demandada, así como sus movimientos migratorios.
En fecha 29 de Julio de 2015, se instó a la parte actora a gestionar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de Diciembre de 2015, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, a fin de que sea practicada la su citación personal en la Dirección que fue participada por el SAIME.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este circuito OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2016, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose todos los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 18 de julio de 2016, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, ordenándose su notificación mediante boleta, quien en fecha 20 de septiembre de 2016, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, librándose en fecha 1 de noviembre de 2016, la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2017, el alguacil de este circuito judicial consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmada.
El día 06 de marzo de 2017, se llevó acabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo a dicho acto la Profesional del Derecho NICOL MARIA ROJAS RONDON, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.021, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se dejó constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano EDWARD ALEXANDER SANTAELLA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.065, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 06 de marzo de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el día seis (06) de marzo año dos mil diecisiete (2017), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano EDWARD ALEXANDER SANTAELLA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.608.065; contra la ciudadana SABIK ANDREINA MEDINA TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.519.878.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-001489