REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001481
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• Ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VÁSQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.690.990.
APODERADO JUDICIAL E LA PARTE ACTORA:
• ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.105.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.632.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• EVA MARÍA SIFONTES FERNANDEZ y CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.946 y 131.721, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por el profesional del derecho ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles, y visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017, por el profesional del derecho CESAR BERMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; considera este Tribunal que el escrito de oposición fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, razón por la cual pasa ha pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).
Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, el profesional del derecho CESAR BERMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.721, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de febrero de 2017, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Con respecto al Capitulo II documentales Título segundo del escrito de promoción de pruebas, el Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según partida de Matrimonio inserta bajo el Nro. 456, Folio 456, Tomo 1, la cual adjunta como anexo “B”, en el escrito de contestación y que consignan en original. Donde la ciudadana Yaresmi Margarita Gil Vásquez, manifiesta su voluntad de contraer matrimonio bajo el artículo 66 del ordenamiento jurídico, Código Civil.
SEGUNDO: Con respecto al Capítulo II documentales Título tercero del escrito de promoción de pruebas, un contrato de compra venta de un apartamento con la finalidad de demostrar que lo adquirió su representado antes de contraer matrimonio como efectivamente lo hizo y el cual por manifestación voluntaria la ciudadana Yaresmi Margarita Gil Vásquez, como el ciudadano Juan Gabriel de Abreu Goncalves también plenamente identificado en el expediente, fue expresamente nombrado así como otros bienes en las capitulaciones matrimoniales suscritas legalmente antes de contraer matrimonio de la cual hacen mención en la contestación de la demanda y que consignaron en original.
TERCERO: Con respecto al Capitulo IV de la Prueba de Informes, continua la solicitud de pruebas con vinculación directa con el inmueble que adquirió su representado antes de contraer matrimonio, lo cual resulta incompatible e irrelevante al demandado la declaración de unión concubinaria con otras pretensiones sobre bienes de una comunidad estable. Pretensión esta que se la perseguido la parte actora en otra ocasión, tal y como la indican en el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto considera conveniente este Juzgador traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, por lo que esta Juzgadora considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la parte demandada, sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, no obstante, los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte actora.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS:
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, corresponde a esta Juzgadora providenciar el escrito de pruebas promovido por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Ahora bien, visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por el profesional del derecho ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora en el capitulo I, Título Primeo, hace valer el principio de la comunidad de la prueba, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual la comunidad de la prueba promovida por la parte actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, éste Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
TERCERO: Con relación a las pruebas de ratificación de instrumentos promovidas en el Capitulo III, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, por cuanto a las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CUARTO: En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV, este Tribunal las ADMITE de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: A la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO BUENOS AIRES”, a los fines de que informe a este Tribunal:
a. Si en el EDIFICIO BUENOS AIRES, apartamento identificado con el Nro. 42, ubicado en el piso 11, ubicado en la Avenida principal de Palo Verde, existe algún registro de los dueños de los apartamentos.
b. De ser afirmativo, se sirva informar quien aparece como dueño del apartamento Nro. 42, ubicado en el piso 11, para la fecha cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
c. Se sirva informar si el apartamento está en la actualidad ocupado y se sirva indicar porque persona o personas.
d. Se sirva informar si desde la fecha de adquisición es decir cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el año 2008, este apartamento estaba ocupado por JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES y YARESMI MARGARITA GIL VÁSQUEZ.
2: A la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO 27”, a los fines de que informe:
a. Si en el EDIFICIO 27, existe algún registro de los dueños de los apartamentos. Y de ser afirmativo informe quien es el dueño del apartamento identificado con el Nro. 0106, ubicado en el piso 1, ubicado en Guarenas, Urbanización Manuel Martínez, Sector 1, del Edificio 27.
b. Se sirva informar si el apartamento está en la actualidad ocupado y se sirva indicar porque persona o personas.
c. Se sirva informar si en ese apartamento vivieron desde el mes de enero del año 1991 hasta el mes de enero de 1998, los ciudadanos JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES y YARESMI MARGARITA GIL VÁSQUEZ, en compañía de la familia de YARESMI MARGARITA GIL VÁSQUEZ.
d. De ser afirmativo su respuesta anterior se sirva informar en calidad de que vivían estos ciudadanos juntos, es decir como primos, parientes o como marido y mujer; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
QUINTO: Con respecto a las pruebas Testimoniales promovidas en el Capítulo V, éste Tribunal ADMITE las referidas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga sobre el presente asunto, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho el ciudadano ALEXANDER JAVIER SALAS ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.652.586, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.693.555, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca por ante este Juzgado la ciudadana ENEIDA DEL VALLE CABELLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.889.969, a fin de que se lleve acabo la declaración de testigo. Asimismo, se fija al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho la ciudadana MIRLA MICAELA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.719.920, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho la ciudadana FRANCIS JOSEFINA SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.108, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca por ante este Juzgado el ciudadano EUDES JOSÉ PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.454. Igualmente, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que comparezca por ante este Despacho la ciudadana ANGELICA MARIA SANDOVAL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.110.891, a fin de que se lleve acabo la declaración de testigo; a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca por ante este Juzgado la ciudadana YULEISY YIVEY GOMEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.641.313, a fin de que se lleve acabo la declaración de testigos; a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca por ante este Despacho el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.682.756. Consecutivamente, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que comparezca el ciudadano EXCEARIO DE JESÚS LOZADA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.483, a fin de que se lleve acabo la declaración de testigos.
SEXTO: Respecto a la prueba libre promovida en el Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual se señala que se promueve como prueba libre legajo de Cinco (5) fotografías. Al respecto observa esta Juzgadora, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que las referidas fotografías no fueron consignadas a los autos, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2016-001481
MBM/IQ/
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