REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001218
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 4.912.210.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA ELENA ARENAS CALEJO y ELINOR DEL VALLE CAMPOS GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.870.715 y V- 8.210.407, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.518 y 65.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.407, quien falleció el 19 de agosto de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.266.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las Profesionales del Derecho ciudadanas MARIA ELENA ARENAS CALEJO y ELINOR DEL VALLE CAMPOS GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.407, quien falleció el 19 de agosto de 2014, la cual le correspondió su conocimiento previo sorteo de Ley, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo ordenó librar el respectivo edicto.-
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, se reformó el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos en los Diarios El Nacional y Últimas Noticias.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consecutivamente, en fecha 23 de febrero de 2016, el Alguacil ciudadano José Centeno, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.595, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niñas y Adolescentes, instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar copia de la cédula de identidad del de cujus, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2016.
Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó original de la cédula de identidad del de cujus.
Consecutivamente, en fecha 13 de abril de 2016, el abogado Alberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos Isabel Vilar Piñeiro, José Luís Piñeiro Arnoso, Angela Luisa Vilar Piñeiro, Sofía Lilia Piñeiro García, Josefina Piñeiro Antón, Erundina Piñeiro Antón, Luisa Otero Piñeiro y Maria Piñeiro Antón, se dio por citado y consignó poderes que acredita su representación.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2016, se ordenó subsanar el error involuntario cometido en el auto de admisión y en el edicto de fecha 25 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento del Juez a la presente causa y se procediera a la corrección de la foliatura.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos edictos publicados en los periódicos de mayor circulación.
Consecutivamente, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, asimismo, solicitó fijar la nota en el presente expediente dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 507 del Código Civil y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de los artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. Asimismo, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2016, el Alguacil José Centeno, dejó constancia que fue debidamente firmada y sellada la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado Alberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.266, consignó poder que la fue otorgado por los ciudadanos Domingo José Piñeiro García, José Manuel Piñeiro Eibe y Miguel Ángel Piñeiro Avellaneda.
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.
Consecutivamente, en fecha 07 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio de conformidad con las articulaciones que le confiere el poder, asimismo, consignó escrito por medio del cual opone cuestiones previas por defecto de forma de la demanda.
Por otra parte, en fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Abogado ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, en su carácter de Apoderado Judicial de los herederos ANTONIO AVELINO PIÑERO ANTÓN, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La representación judicial ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los hermanos y sobrinos, estos últimos herederos por derecho de representación del causante y quienes están plenamente identificados según consta de autos y en representación de Juan Carlos Piñeiro Permuy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.937.619, en su escrito de cuestiones previas señaló lo siguiente:
1. PRIMERO ARTÍCULO 340, NUMERAL 4. EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN EL CAPÍTULO I “DE LOS HECHOS”.
• Refiere que conforme al Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 13 de agosto de 2014, signada bajo el Nro. 58, del Libro 1 de dicho Registro, los interesados, es decir, el finado Antonio Avelino Piñeiro Antón y la actora afirmaron que la unión concubinaria se mantuvo durante “aproximadamente” cuarenta (40) años. A reglón seguido concluye la demandante, “…sobre la base de lo expuesto, es evidente que desde hace más de 40 años, hasta el día diecinueve de agosto de 2014, en forma permanente e ininterrumpida tanto su Representada como su concubino fallecido, mantuvieron una unión estable de hecho…” Por tanto, se permitió añadir que si restan a agosto de 2014 40 años, el inicio del concubinato comenzó, según la actora, “aproximadamente” a mediados de 1974. sin embargo en el capítulo denominado “Petitorio” la actora cambia radicalmente de criterio cuando afirma que la unión concubinaria data “desde principios de 1973. en tales condiciones, sintetizo, que la demandante afirmó en el acta de unión estable de hecho que la relación se inició, “aproximadamente”, 40 años antes del fallecimiento de Antonio Avelino Piñeiro. Luego ratifica en el libelo que la duración de la unión “aproximadamente” de 40 años. Al final, en el mismo libelo, añade que el comienzo ocurrió a “principios de 1973” resulta incontrovertible. No existe explicación de ninguna naturaleza, como pauta el artículo 340.4 del citado Código de Procedimiento Civil, en relación a la duración del concubinato y sus modificaciones, en conclusión la actora que da obligada, de conformidad con el artículo 12Q, numeral 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a indicar la fecha del inicio de la relación concubinaria.
2. SEGUNDO ARTÍCULO 340, NUMERAL 5.
La actora silencio absolutamente los fundamentos de derecho de las modificaciones del período de duración de la unión concubinaria. Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, con los pronunciamientos de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

….6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia de los defectos señalados por la parte demandada, de los cuales adolece el libelo de demanda:
EN RELACION AL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En este sentido, la parte demandada al momento de contradecir la cuestión previa en estudio señalo: “…Refiere que conforme al Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 13 de agosto de 2014, signada bajo el Nro. 58, del Libro 1 de dicho Registro, los interesados, es decir, el finado Antonio Avelino Piñeiro Antón y la actora afirmaron que la unión concubinaria se mantuvo durante “aproximadamente” cuarenta (40) años. A reglón seguido concluye la demandante, “…sobre la base de lo expuesto, es evidente que desde hace más de 40 años, hasta el día diecinueve de agosto de 2014, en forma permanente e ininterrumpida tanto su Representada como su concubino fallecido, mantuvieron una unión estable de hecho…” Por tanto, se permitió añadir que si restan a agosto de 2014 40 años, el inicio del concubinato comenzó, según la actora, “aproximadamente” a mediados de 1974. sin embargo en el capítulo denominado “Petitorio” la actora cambia radicalmente de criterio cuando afirma que la unión concubinaria data “desde principios de 1973. en tales condiciones, sintetizo, que la demandante afirmó en el acta de unión estable de hecho que la relación se inició, “aproximadamente”, 40 años antes del fallecimiento de Antonio Avelino Piñeiro. Luego ratifica en el libelo que la duración de la unión “aproximadamente” de 40 años. Al final, en el mismo libelo, añade que el comienzo ocurrió a “principios de 1973” resulta incontrovertible. No existe explicación de ninguna naturaleza, como pauta el artículo 340.4 del citado Código de Procedimiento Civil, en relación a la duración del concubinato y sus modificaciones, en conclusión la actora que da obligada, de conformidad con el artículo 12Q, numeral 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a indicar la fecha del inicio de la relación concubinaria.
Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.
El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es mas que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.
En el presente caso sometido a consideración de este Sentenciador, la ciudadana Zulebia Josefina Carrasquel Isturdes, acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda contentiva de Acción Mero Declarativa, en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Antón, solicitando una providencia mero declarativa donde quede declarada la existencia de una supuesta unión concubinaria entre los mismos -dejando por sentado que existe en nuestro ordenamiento otras especies de providencias- esto queda evidenciado del extracto del escrito libelar presentado, que a la letra especifica: “… Ahora bien ciudadano Juez, siendo la acción mero declarativa, aquella en la cual se pide solo el reconocimiento de un derecho, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Herederos Desconocidos del ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Antón, para que convengan en esta demanda o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en que mantuvimos una unión concubinaria hace aproximadamente cuarenta (40) años hasta el mes de agosto de 2014.
De lo antes expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa no se subsume a la norma invocada, razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO AL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:

“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc”.

Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, es decir, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el Juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el Juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que a criterio de la parte actora son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En tal sentido, la parte actora ciudadana Zulebia Josefina Carrasquel Isturdes, en su escrito de demanda efectúa una narración individualizada de los hechos, es decir, el conjunto de razones o motivos que la conllevaron a intentar esta acción de declaración de concubinato, relatando en resumen lo mas resaltante, que desde el 13 de agosto de hace aproximadamente cuarenta (40) años mantuvo una relación con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Antón, describiendo que la misma se desarrollo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron durante ese período, que de dicha unión no procrearon hijos, no obstante si adquirieron bienes de fortuna, gracias al esfuerzo que hicieron juntos, logrando forjar un capital que les permitió cubrir sus gastos y comprar además los bienes que adquirieron y que conforman la comunidad de gananciales respectiva, aun cuando en cuyos documentos de propiedad aparece como adquiriente solamente el concubino.
La parte actora habiendo especificado en su demanda que el 13 de agosto de hace mas de cuarenta (40) años, mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Antón, queda determinado el inicio de la supuesta relación, no existiendo “un vicio de los hechos y una falta de descripción que impiden a la demanda desarrollar a cabalidad la supuesta obligación” como lo plasma el abogado en ejercicio Alberto Rodríguez Campins, en su escrito de cuestiones previas, con respecto a la exactitud del inicio de la unión.
Así las cosas, este Juzgador observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6º del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia, forzosamente debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva Civil, en relación al defecto de forma del libelo por carecer del requisito previsto en el artículo 340, ordinal 5º ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el abogado ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero