REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001425
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CRISTINA VARGAS GALVIS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.298.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.409 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.519.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JAIME ROBERTO CHANG, quien en vida era soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.105.993.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2015 por la ciudadana MARIA CRISTINA VARGAS GALVIS, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MARCOS CARDOZO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JAIME ROBERTO CHANG, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado,.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JAIME ROBERTO CHANG. Asimismo se ordenó librar edicto, a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho o tengan interés directo y manifiesto se hagan parte en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 parte in fine del Código Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte actora, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil RAFAEL PALIMA, consigno Boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la FISCALIA 102 DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte actora ciudadana MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS, debidamente asistida por el abogado MARCOS CARDOZO, consignó la publicación de edicto en los diarios respectivo, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se reformó el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del auto reformado.
En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana MARÍA CRISTINA VARGAS GALVIS, debidamente asistida por el abogado MARCOS CARDOZO, consignó otorgó poder Apud-Acta al referido abogado.
Posteriormente en fecha 1º de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación de los edictos, asimismo dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación de los edictos.
En fecha 01 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este se dejó como validas las publicaciones de los edictos librados en fecha 4 de noviembre de 2015, de conformidad con el Principio de Economía Procesal.
Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2016, a solicitud de la parte actora, se procedió a designar defensor Ad-liten a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana JINNESKA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.459, a quien se ordeno so notificación por medio de boleta.-
En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana Alguacil ROSA ICELA LAMÓN, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
Seguidamente en fecha 8 de julio de 2016, la abogada JINESKA GARCÍA, acepta el cargo de Defensora Judicial, jurando cumplirlo con todos y cada uno de los deberes que impone la ley.
En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se revocó el nombramiento de la abogada JINNESKA GARCÍA, designándose en su lugar al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar del cargo mediante boleta, siendo debidamente notificado en fecha 01 de Agosto de 2016, y prestando el juramento de ley en fecha 03 de Agosto de 2016.
Seguidamente en fecha 3 de octubre de 2016, se ordenó librar compulsa dirigida al ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su caracter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al Defensor Judicial.
Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, consignó escrito de Contestación de la Demanda.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado MARCOS CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se ordenaron resguardar por auto de fecha 5 de diciembre de 2016.
Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de prueba, presentado por el abogado MARCOS CARDOZO, admitiéndose dichas pruebas por auto de fecha 21 de diciembre de 2016.
En fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de la declaración de los testigos de los ciudadanos PABLO RAMÓN FRANCO PEREIRA, MARIA VICTORIA BLANCO BERMÚDEZ, DANIEL ANDRÉS BARRIENTOS, YURAIMA COROMOTO RICO y MÓNICA ALEXANDRA RAVELO TORRES, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, respectivamente.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos PABLO RAMÓN FRANCO PEREIRA, MARIA VICTORIA BLANCO BERMÚDEZ, DANIEL ANDRÉS BARRIENTOS, YURAIMA COROMOTO RICO y MÓNICA ALEXANDRA RAVELO TORRES, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, respectivamente.
-II-

Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho en que la fecha de la sentencia que señala la boleta y el cartel de notificación no corresponden a la fecha de la sentencia, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.-
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio ciento veintiuno (121), al folio ciento treinta y tres (133) ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique la notificación del ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, del auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas en los capítulos 1 y 2, del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 30 de Noviembre de 2016, a los fines que transcurra el lapso del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio ciento veintiuno (121), al folio ciento treinta y tres (133) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado que se practique la notificación del ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada del auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas en los capítulos 1 y 2, del escrito de pruebas presentado por la parte actora el 30 de Noviembre de 2016, a los fines que transcurra el lapso del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001425