REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000257
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966,, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero 1º, tomo 2º, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de estatutos sociales fue la realizada mediante Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004,, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 69, tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de Liquidación Administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes denominado, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivas llevadas por ante este Juzgado y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Derecho HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-31210923-38, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 32, folio 155, TOMO 42-A-, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea de accionista, inscrita en el citado Registro el 5 de octubre del 2005, bajo el Nro. 17, folio 83, tomo 56-A,, en su carácter de deudora principal, en la persona del ciudadano RAMÓN DE JESÚS CÁDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.778.977, en su doble carácter de Fiador y de Vice-presidente, así como la del Fiador ROBERTO JOSÉ ABREY CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.850.381.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
• Derecho ALEXIS LATTUF BRICEÑO, CARMER FRANCO RODRIGUEZ, MARYOLUY URRIETA y PEDRON DURAN, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.504, 6.454, 104.272 y 108.607, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, quien actuando en nombre y representación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil en proceso de Liquidación Administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes denominado, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A., en su carácter de deudora principal; así como la del Fiador ROBERTO JOSÉ ABREY CÁRDENAS, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como oficiar a la Procuraduría General de República y ordenado Suspender la causa por 90 días continuos.
En fecha 31 de marzo 2016, este Tribunal consignados comnsgnadas como fueron las copias fotostáticas correspondientes, libró compulsas de citación con oficio y comisión dirigido al Estado Lara, para la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo se libró oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de Venezuela.-
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado Alexis Lattuf Briceño, Inpreabogado N° 14.504, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Occidental de Venezuela C.A. y los ciudadanos Ramón De Jesús y Roberto José Abreu Cárdenas, procedió a convenir en la causa, consignando 02 Cheques de Gerencia del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Bs.4.371.756, 25 y 24.219,00, solicitando la homologación de ley.-
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó el resguardo de los cheques consignados por la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cheque a favor del Banco del Tesoro y consignó autorización.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se ordenó el resguardo de los cheques de gerencia el primero Nº 096215022 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Dieciocho mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.418.848,75) y el segundo Nº 24357546 del Banco Bancaribe por la cantidad Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 44.850,00), consignados en la presente causa mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017.-
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, presentada por los ciudadanos Maria Srour T. y César Faria G, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 46.944 y 80.588, respectivamente, consignan Autorización y Poder constante de veinticuatro (24) folios útiles, asimismo solicita le sean entregados los cheques de gerencias consignados en este juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el convenimiento consagrado en el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano RAMÓN DE JESÚS CÁDENAS, en su doble carácter de Fiador y de Vice-presidente, así como la del Fiador ROBERTO JOSÉ ABREY CÁRDENAS, consignó la cantidad de por las cantidades de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Uno Con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.371.756,25) y Veinticuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 24.219,00), Cuatro Millones Cuatrocientos Dieciocho mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.418.848,75) y el segundo Nº 24357546 del Banco Bancaribe por la cantidad Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 44.850,00). Asimismo, observa esta Juzgadora el convenimiento tiene los efectos de la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva.
Ahora bien, quien suscribe de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano RAMÓN DE JESÚS CÁDENAS, en su doble carácter de Fiador y de Vice-presidente, así como la del Fiador ROBERTO JOSÉ ABREY CÁRDENAS, se encuentra plenamente facultada para convenir en nombre de su representada, y asimismo, esta facultada para disponer de los derechos en litigio; dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra; aunado a ello observa que la voluntad del referido ciudadano consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DIPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado por el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-31210923-38, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 32, folio 155, TOMO 42-A-, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea de accionista, inscrita en el citado Registro el 5 de octubre del 2005, bajo el Nro. 17, folio 83, tomo 56-A, en su carácter de deudora principal, en la persona del ciudadano RAMÓN DE JESÚS CÁDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.778.977, en su doble carácter de Fiador y de Vice-presidente, así como la del Fiador ROBERTO JOSÉ ABREY CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.850.381; en fecha 15 de diciembre de 2016, en consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2016-000075