REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000244
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO e ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.295 y V-5.216.397, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO: Ciudadanas ALICE CAROLINA ORTIZ, MARY ÁLVAREZ y MARIANA CARRERAS MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.220, 16.999 y 94.356, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO: Ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.264.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HERERITARIA.
-I-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue realizada por la representación judicial de la parte actora el día 14 de Marzo de 2017, fecha en la cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado fuera de su lapso natural.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2016, respecto a la notificación del Sr. Jorge Luis Fuenmayor.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el dicho pronunciamiento, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la aclaratoria, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia interlocutoria proferida por éste Despacho en fecha 4 de noviembre de 2016, se cometió errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente DONDE SE LEE: considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la Causa al estado en que se encontraba en fecha 24 de octubre de 2011, es decir la notificación de la parte co-demandada ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.426, de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas posteriores a dicha fecha., DEBE LEERSE: “… considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la Causa al estado en que se encontraba en fecha 24 de octubre de 2011, es decir la notificación de la parte co-demandada ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.426, de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas posteriores a dicha fecha, salvo la notificación del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR, identificado en autos cursante a los folios 143 y 144…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 04 de noviembre de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de noviembre de 2016, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la Causa al estado en que se encontraba en fecha 24 de octubre de 2011, es decir la notificación de la parte co-demandada ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.426, de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas posteriores a dicha fecha…”, DEBE LEERSE: “…considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la Causa al estado en que se encontraba en fecha 24 de octubre de 2011, es decir la notificación de la parte co-demandada ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.426, de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas posteriores a dicha fecha, salvo la notificación del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR, identificado en autos cursante a los folios 143 y 144…”. Así se Establece
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha definitiva proferida en fecha 04 de noviembre de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-F-2008-000244
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