REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000190
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.100.393, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.504.898, V-12.374.091, V-12.114.794 y V-14.531.519, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del de cujus INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, cualidad de sus herederos que deviene de la declaración sucesoral número 00177252, expediente 112263 y certificado de solvencia de sucesiones No. 1258646; así como actúa en nombre y representación sin poder de los ciudadanos: CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, SOFIA EUGENIA MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-637.394, V-1.856.147, V-639.933, V-640.060, V-639.924, V-630.125, V-630.119, V-3.967.443, V-3.967.120, y V-3.967.442, en su orden, todos en su carácter de copropietarios.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941 y 49.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.866.972.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, HUGO LUÍS DAM SUÁREZ y NATALIA DESIREÉ HERNÁNDEZ ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.040, 13.761 y 232.666.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en fecha 23 de febrero de 2015, por la ciudadana ANA ROJAS, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del de cujus INOCENTE MIRANDA MATA, así como actúa en nombre y representación sin poder, de los ciudadanos CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, ALEIDA MIRANDA MATA, SOFIA EUGENIA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, todos en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del de cujus INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, quien demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.-
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para agotar la citación en forma personal de la parte accionada, en fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, parte demandada, quien le recibió y firmó el recibo de citación.-
En fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana SOFIA EUGENIA MIRANDA MATA, debidamente asistida de abogado, desistió de la acción intentada en su nombre.-
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, los representantes judiciales de la parte demandada, promovieron cuestiones previas.-
El día 1 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas.-
En fecha 05 de junio de 2015, la parte actora por medio de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. Escrito de pruebas, que fue agregado y admitidas las pruebas promovidas en fecha 8 de junio de 2015.-
Por sentencia de fecha 8 de junio de 2015, se homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por la ciudadana SOFIA EUGENIA MIRANDA MATA, en fecha 18 de mayo de 2015, teniéndose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenándose proseguir el juicio con respecto a los demás demandantes.-
Según sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, se declaró subsanadas voluntariamente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.-
El día 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, se ordenó la notificación de la parte actora-reconvenida y se ordenó el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.-
En la diligencia de fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se dio por notificado de la admisión de la reconvención. Inmediatamente, el día 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, se dio por notificado de la admisión de la reconvención.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó librar el edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo edicto.-
En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, suscribió diligencia con la cual consignó escrito de contestación a la reconvención.-
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se declare la perención de la reconvención presentada en contra de su representada, a tenor de de lo previsto en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, en vista que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento con la publicación del edicto en el lapso de 30 días.-
Luego, el día 30 de marzo de 2016, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y sobre la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.-
El día 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó el abocamiento en la presente causa y una vez sea notificada de la parte demandada-reconviniente, se proceda a dictar sentencia.-
Quien suscribe el presente fallo en fecha 2 de diciembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada-reconviniente, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.-
El día 9 de marzo de 2017, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de fecha 2 de diciembre de 2016, la cual le entregó a la parte demandada-reconviniente, en su domicilio y ésta se negó a firmarle el recibo.-
-II-
MOTIVA
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Una vez narradas las anteriores consideraciones, quien emite pronunciamiento luego de la revisión del caso que nos ocupa, ha verificado que en el mismo se cometió un error al momento de tramitar el proceso, pues si bien es cierto, transcurrieron todos los lapsos procesales y las partes ejercieron sus respectivas defensas, en vista que contestaron tanto la acción principal como la mutua petición y promovieron pruebas, no es menos cierto, que no se a dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, referente a que se debía emplazar mediante edicto A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO, Y/O QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO y MANIFIESTO EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, una vez se encontrarán a derecho los demandantes-reconvenidos, tal como lo establece el artículo 692 de la Norma Adjetiva Civil.-
En consecuencia, ésta Juez una vez advertida la omisión antes referida, procede a subsanarla, en estricto apego a lo estableció por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, exp. No. 2009-000061, en el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos JESÚS ORLANDO AGUILAR DÍAZ y NULFA DEL CARMEN REY de AGUILAR, contra los ciudadanos BONIFACIO CÁRDENAS CHACÓN y ROSA MERCEDES URBINA de CÁRDENAS,, en donde dejó sentado lo siguiente:
“…Del anterior recuento de algunas actas del expediente, se desprende que el juez de alzada no advirtió ni corrigió la falta de publicación del edicto, necesario para emplazar al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo cual condujo a un evidente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en violación del derecho de defensa, puesto que dejó en estado de indefensión a terceros desconocidos que eventualmente tendrían derechos sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva. Por otra parte, cabe señalar que si bien tampoco fueron citados los demandantes reconvenidos, se desprende de la lectura de las actas del expediente que los mismos se dieron por citados tácitamente, al contestar la reconvención, motivo por el cual el presente recurso de casación irá dirigido a la inobservancia por parte del juez ad quem, en cuanto a falta de publicación por edicto, antes mencionado.-
Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.-
En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-
Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.-
El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).-
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.-
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.-
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.-
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.-
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.-
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...’…
…Omissis…
…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).-

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En el presente caso, como se expresó precedentemente, el juez de alzada no advirtió la falta de publicación del edicto, a lo fines de emplazar para el juicio, a todas aquellas personas que pudieran tener derechos legítimos respecto del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, y de esta manera integrar eficazmente la relación procesal, en consecuencia, esta Sala evidencia que el juez ad quem, no procuró la estabilidad de la presente causa al no reponerla al estado de ordenar publicación del edicto a los terceros desconocidos, y con tal proceder infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, para esta Sala es evidente que el juez de alzada, con su proceder, vulneró el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual pone de manifiesto que efectivamente incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales al no haber decretado la reposición de la causa para ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, fueron quebrantadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva.-
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. Así se establece.…” (Énfasis de la cita).-

Del fallo antes citado, el cual éste Tribunal acoge y aplica al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que en aquellos juicios por motivo de prescripción adquisitiva, debe cumplirse lo previsto en el artículo 692 Eiusdem, relativo a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción, pues el incumplimiento sustancial a dichos actos procesales, se podría considerar como quebrantamiento a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva, toda vez que la publicación del edicto, es materia íntimamente ligada al orden público, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes.-
En consecuencia, ésta juez como ya lo señaló, en el presente asunto no se ha dado fiel cumplimiento al artículo 692 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena la publicación de un edicto, que deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales; por lo que mal pudo proseguirse con la tramitación del proceso, sin haberse cumplido con las reglas de la tramitación de éste tipo de juicios; en razón de lo antes narrado, éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 692 Ejusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado que sea publicado y consignado el edicto ordenado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, en donde se debe emplazar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, y/o que tengan interés directo y manifiesto en el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y la bienhechurias sobre el construidas, situado en la Nueva Caracas, Catia, de esta ciudad con frente a la Calle Chile en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido inmueble tiene un área aproximada de nueve metros de frente (9,00 Mts2) por treinta y Cinco de fondo (35,00 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La parcela No. 54 de la Calle Chile; Sur: La Parcela No. 60 de la misma calle; Este: A que da su frente Calle Chile; y, Oeste: Fondo de las parcelas Nos. 51 y 53 de la Calle México. Sus propietarios actuales son: ERNESTO MIRANDA, SOFIA E. MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 630.119, 3.967.443, 3.967.120 y 3.967.442, quienes lo adquirieron según titulo de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 13, Tomo 26, Protocolo 1º, de fecha 19 de febrero de 1976”, para que comparezcan ante este Despacho a los fines de que se hagan parte en la presente acción, dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que haya constancia de que se encuentren cumplidas las formalidades de Ley; En el entendido, que una vez se haya cumplido con lo antes ordenado, la causa continuará su curso legal en el estando en que se encuentra; y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Asimismo, quien decide considera necesario emitir pronunciamiento en cuanto al alegato realizado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida en fechas 15 y 28 de marzo de 2016, referente a la declaratoria de la perención de la reconvención presentada en contra de su representada, en vista que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento con la publicación del edicto en el lapso de 30 días; lo cual procede a hacer bajo las siguientes consideraciones:
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Legislador patrio estableció los lapsos, causas o motivos por los cuales procede la perención de la instancia, señalando lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.-

De la norma citada, se puede apreciar que el Legislador instauró como sanción, la perención de la instancia, la cual es un modo de extinguir la relación procesal, en virtud de la inactividad en un cierto período de tiempo.-
En tal sentido, ésta Juez considera necesario señalar que lo alegado por la parte actora-reconvenida en fechas 15 y 28 de marzo de 2016, referente a la perención de la reconvención, no se subsume al supuesto de la norma en referencia (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), pues el mismo no encuentra en ninguna de las causales previstas para su procedencia; toda vez que la reconvención es accesoria de la acción principal propuesta por esa parte, y por lo tanto corre su suerte; al igual que, se evidencia que la actora-reconvenida se dio por citada tácitamente de la admisión de la reconvención, al realizar la actuación de fecha 27 de enero de 2016; y en vista que, el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, y/o que tengan interés directo y manifiesto en el bien inmueble objeto de la presente controversia, se trata de un llamamiento de unos terceros desconocidos y no de una citación personal, lo cual se debe hacer mediante edicto tal como lo preceptúa el artículo 692 Eiusdem, tomándose en cuenta consideración para ello, lo previsto en el artículo 231 Ejusdem, una vez se hayan citado a los demandantes-reconvenidos; razón por la cual, le es forzoso para éste Tribunal, declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida en fechas 15 y 28 de marzo de 2016, referente a la declaratoria de la perención de la reconvención presentada en contra de su representada, en vista que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento con la publicación del edicto en el lapso de 30 días, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que sea publicado y consignado el edicto ordenado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, en donde se debe emplazar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, y/o que tengan interés directo y manifiesto en el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y la bienhechurias sobre el construidas, situado en Nueva Caracas, Catia, de esta ciudad con frente a la Calle Chile en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido inmueble tiene un área aproximada de nueve metros de frente (9,00 Mts2) por treinta y Cinco de fondo (35,00 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La parcela No. 54 de la Calle Chile; Sur: La Parcela No. 60 de la misma calle; Este: A que da su frente Calle Chile; y, Oeste: Fondo de las parcelas Nos. 51 y 53 de la Calle México. Sus propietarios actuales son: ERNESTO MIRANDA, SOFIA E. MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 630.119, 3.967.443, 3.967.120 y 3.967.442, quienes lo adquirieron según titulo de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 13, Tomo 26, Protocolo 1º, de fecha 19 de febrero de 1976”, para que comparezcan ante este Despacho a los fines de que se hagan parte en la presente acción, dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que haya constancia de que se encuentren cumplidas las formalidades de Ley; En el entendido, que una vez se haya cumplido con lo antes ordenado, la causa continuará su curso legal en el estando en que se encuentra.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida en fechas 15 y 28 de marzo de 2016, referente a la declaratoria de la perención de la reconvención presentada en contra de su representada, en vista que la parte demandada-reconviniente no dio cumplimiento con la publicación del edicto en el lapso de 30 días, pues la misma no se subsume al supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-000190