EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 001010 (Antiguo: AH12-V-1978-000001)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE ACTORA: VICENTE CAPODIFERRO RAMOS (+), representado ahora por sus causahabientes, ciudadanos JOSÉ VICENTE FRANCISO CAPODIFERRO RUÍZ, EVELYN DE LAS MERCEDES CAPODIFERRO de PAZOS y ALEJANDRO JOSÉ CAPODIFERRO RUÍZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.765.888, V-5.299.064 y V-5.299.063, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL R. ANGARITA, VICENTE GIL CARRASQUERO y ROBERTO WALLIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.114, 4.828 y 2.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAYDEÉ HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio titular de cédula de identidad No. V-2.934.598.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN BURGOS ROMERO, ROSALÍA GONZÁLEZ PÉREZ, MAURO ROMERO BRICEÑO, ENDERSON DE JESÚS SIVIRA y JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.109, 1.707, 1.553, 226.002 y 225.236, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO que interpusiera, quien en vida fue VICENTE CAPODIFERRO en contra de la ciudadana HAYDÉE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados. Así se decide.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente de que trata esta decisión, junto con oficio a la U.R.D.D de esos juzgados, en virtud de las Resoluciones anteriormente citadas. Folios 352 al 355 del expediente principal.
Una vez recibido el expediente en esta instancia judicial, en fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó auto devolviendo el expediente a su tribunal de origen a fin de que se corrigiera la foliatura, a tal efecto, se libró Oficio No. 0158-16. Folios 356 y 357.
Corregida la foliatura el expediente fue remitido nuevamente a este juzgado y en fecha 24 de enero de 2017, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de ello, procediéndose a anotarlos en los libros respectivos, correspondiéndole el No. 001010 de nuestra nomenclatura interna. Folio 362 del expediente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, con quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación mediante cartel, a las partes que integran la presente contienda, lo cual fue cumplido, tal y como se evidencia a los folios 363 al 373.
Ahora bien, estudiadas de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, contentivo de la pretensión que por nulidad de contrato incoara, el ciudadano VICENTE CAPODIFERRO RAMOS (+), en contra de la ciudadana HAYDEÉ HERNÁNDEZ, se observa lo siguiente:
Que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 1978, por el abogado en ejercicio de este domicilio MANUEL R. ANGARITA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.983.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.114, actuando en su condición de apoderado judicial de quien en vida fuera VICENTE CAPODIFERRO RAMOS, en contra de la ciudadana HAYDÉE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados.
Que en fecha 20 de octubre de 1988, los abogados en ejercicio VICENTE GIL CARRASQUERO y RAMÓN BURGOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4922 y 6109, el primero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los únicos y universales herederos del causante VICENTE CAPODIFERRO RAMOS, identificado ut supra, quien falleció ab-intestato el día primero (1) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de partida de defunción inserta al folio 243 de la pieza principal y; el segundo, actuando con el carácter de apoderado judicial de HAYDEÉ HERNÁNDEZ, previamente identificada, consignaron escrito de transacción que corre inserto a los folios del 239 al 242 de la pieza principal del expediente, con el objeto de dar por terminado el litigio de que trata esta decisión, estableciendo las partes de mutuo y común acuerdo las cláusulas siguientes:
“PRIMERA: La transacción aquí convenida tiene por objeto un lote de terreno y las parcelas que lo integran, ubicado en el lugar conocido como el ´CANGREJAL´, jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con el Canal de Rio Chico; Sur, terrenos de LORENZO BUSTILLOS; Naciente, parcela a la línea antigua del Ferrocarril, carretera que conduce de Rio Chico a la urbanización ´Los Canales´; y Poniente, con terrenos que son o fueron de MARIA BUSTILLOS DE GIMENO … (omissis)… SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, las partes convienen en que en realidad la superficie total del lote de terreno que se discute es por 8.653 mts.2 y no 10.149 mts.2, y que las parcelas que lo componen son siete (7) y no once (11) … (omissis)… TERCERA: La parte demandada en virtud de la presente transacción, reconoce que el lote plenamente identificado por las partes, le perteneció en su totalidad a quien vida fuera VICENTE CAPODIFERRO RAMOS, por compra que le hiciere a la señora MARÍA CAPODIFERRO DE PRINCE LARA …(omissis)… CUARTA: Los actores por su parte, ceden en propiedad a la señora HAYDÉE HERNÁNDEZ O., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.934.598, la parcela No. 5 del nuevo plano levantado, con una extensión de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.871 mts.2), …(omissis)… QUINTA: Los actores, igualmente, ceden en propiedad al abogado RAMÓN S. BURGOS ROMERO, ya identificado, la parcela No. 1 del nuevo plano levantado, con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.871 mts.2), …(omissis)... SEXTA: Como consecuencia de las cesiones de las parcelas Nos. 5 y 1, del nuevo plano que se agrega al presente documento, por parte de los actores a favor de la demandada y el abogado RAMON S. BURGOS ROMERO, las parcelas de terreno objeto del presente litigio, quedan distribuidas definitivamente de la siguiente manera: HAYDÉE HERNÁNDEZ O., parcela No. 5 constante de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.871 mts); RAMÓN S. BURGOS ROMERO, parcela No. 1 constante de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.871 mts.2); y SUCESIÓN CAPODIFERRO RUÍZ, parcelas No. 2, con UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.265 mts.2); No. 3, con CUATROSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts.2); No 7, con OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (860 mts.2); No. 8, con UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.183 mts.2) y No. 9, con UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.183 mts.2).- SÉPTIMA: Ambas partes, los actores y la demandada, renuncian a cuantos derechos y acciones pudieren ejercer e intentar los unos contra los otros y ninguna de ellas está obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados de la otra, ni las costas del proceso.- OCTAVA: Todos los intervinientes en esta transacción se obligan a ceder de sus propiedades a todo lo largo del lindero Sur y sólo en caso de reclamación formal y demostrada, al ó a los propietarios del lote de terreno contiguo, una franja de terreno con un solo ancho y a todo lo largo de las parcelas Nos. 29, 28, 27, 26, 25, 35, y 24 del plano anterior, que sume la cantidad de metros reclamada (omissis). NOVENA: Ambas partes celebran esta transacción conforme a los establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano juez le imparta su homologación, se expidan tres (3) copias certificadas de la misma a los fines de su registro y se suspenda la medida decretada, oficiándose lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda (sic), y se archive el expediente.- Es justicia, Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988)”.
En virtud de la anterior transacción, en fecha 20 de enero de 1989, el abogado de la parte demandada, ciudadana HAYDEÉ HERNÁNDEZ, consignó escrito de impugnación a esa transacción, impugnación que fue ratificada, en fecha 11 de octubre de 1989, en el cual arguyó que dicho acto de autocomposición procesal, contiene elementos irregulares e inexplicables que son altamente perjudiciales a los derechos de su representada, ya que ésta recibe mucho menos metraje de terreno del que había comprado, mientras que a su abogado defensor RAMÓN BURGOS ROMERO, se le adjudica una parcela de igual metraje y con mejor ubicación y que en la transacción, se incluyó un terreno que ya había vendido desde el 16 de junio de 1983 al ciudadano PASCUALINO ARMILLEY, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, bajo el No. 39, Folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Adicional 2, Segundo Trimestre, y que acompañó y el cual se encuentra inserto a los folios 267 al 272 del expediente principal, todo ello “(…) porque la transacción en cuestión contiene una variante del contrato de cuota litis prohibido por la Ley y el Código de ética (sic) profesional que rige el ejercicio de la abogacía, insisto una vez más, en que ese inconsulto proyecto no puede homologarse. Y no vale para nada el argumento de mi nombrado apoderado en sus escrito (sic) presentado (sic) a última hora al tribunal, de que esa transacción no necesita homologación, porque en el infeliz proyecto presentado en octubre del año pasado, él y al apoderado actor al final del mismo, piden al juez que la homologue”. Folios 249 y 250 y 273 al 274 del expediente principal.
En fecha 26 de octubre de 1989, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que se le impartiera la correspondiente homologación a la transacción antes señalada. Folio 276 y su vuelto del expediente principal.
En fecha 15 de diciembre de 1989, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se le impartió la homologación en los términos expuestos en la misma, la cual fue revocada por contrario imperio, en fecha 18 de diciembre de 1989. Folios 278 y 279, respectivamente del expediente principal.
En fecha 10 de julio de 1990, la parte demandada mediante diligencia solicitó la perención de la instancia; la cual fue declarada sin lugar, dado que la presenta causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, de conformidad a la segunda parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -vuelto del folio 281 y folio 282 y 283 y su vuelto, respectivamente de la pieza principal-.
Visto lo anterior, este juzgado itinerante de primera instancia, pasa a dilucidar en primer lugar, la impugnación que hiciera la parte demanda a la transacción que suscribieran tanto su apoderado judicial, como el apoderado de la parte actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como antes se indicó, la impugnación a dicho acto de autocomposición procesal, se hizo argumentando que contiene elementos irregulares e inexplicables que son altamente perjudiciales a sus derechos, ya que recibe mucho menos metraje de terreno del que había comprado, mientras que a su abogado defensor RAMÓN BURGOS ROMERO, se le adjudica una parcela de igual metraje y con mejor ubicación y que en la transacción, se incluyó un terreno que ya había vendido desde el 16 de junio de 1983 al ciudadano PASCUALINO ARMILLEY, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, bajo el No. 39, Folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Adicional 2, Segundo Trimestre, y que acompañó y el cual se encuentra inserto a los folios 267 al 272 del expediente principal, todo ello “(…) porque la transacción en cuestión contiene una variante del contrato de cuota litis prohibido por la Ley y el Código de ética (sic) profesional que rige el ejercicio de la abogacía, insisto una vez más, en que ese inconsulto proyecto no puede homologarse. Y no vale para nada el argumento de mi nombrado apoderado en sus escrito (sic) presentado (sic) a última hora al tribunal, de que esa transacción no necesita homologación, porque en el infeliz proyecto presentado en octubre del año pasado, él y al apoderado actor al final del mismo, piden al juez que la homologue”. Folios 273 al 274 del expediente principal.
En este sentido, se pasa a resolver la impugnación planteada en los siguientes términos.
En cuanto a que a su abogado defensor RAMÓN BURGOS ROMERO, se le adjudica una parcela de igual metraje y con mejor ubicación que el asignado a la demanda, faltando con ello, al Código de Ética del Abogado, se constata que en fecha 2 de julio de 1990, la demandada, ciudadana HAYDEÉ HERNÁNDEZ, mediante diligencia que corre inserta al vuelto del folio 280 y 281 de la pieza principal, que le confiere poder especial al abogado MAURO ROMERO BRICEÑO, quien podrá seguir actuando con el abogado RAMÓN BURGOS ROMERO, a quien no le revocó su representación, pero sí a la abogada ROSALÍA GONZÁLEZ PÉREZ y, que es su voluntad de que los abogados MAURO ROMERO BRICEÑO y RAMÓN BURGOS ROMERO, tendrán facultades para transigir, convenir, ni desistir por sí mismos, sino que tales facultades se las reserva para sí misma. Más adelante expresa que la revocatoria a la abogada ROSALÍA GONZÁLEZ PÉREZ, no es absoluta, pues podrá actuar con las instrucciones que ella le indique.
Con dicha actuación de la parte demandada, infiere este juzgado, que si ella consideraba que el abogado RAMÓN BURGOS ROMERO, quien actuó en la transacción que ésta impugnó, faltó a la ética profesional, debió en todo caso, impulsar las vías legales que considerara pertinente o, en su defecto, revocarle el poder y no lo hizo, por el contrario le ratificó su representación, pero sin las facultades a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que en la transacción, se incluyó un terreno que ya había vendido desde el 16 de junio de 1983 al ciudadano PASCUALINO ARMILLEY, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, bajo el No. 39, Folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Adicional 2, Segundo Trimestre, y que acompañó y el cual se encuentra inserto a los folios 267 al 272 del expediente principal, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 1978, el juzgado de origen, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos objeto de la presente controversia, motivo por el cual este juzgado observa que para la fecha en que la parte demandada, vendió el terreno aquí mencionada, tenía medida de prohibición de enajenar, por tanto, para la fecha de la transacción, sí estarían vigentes derechos disponibles.
Siendo ello así y, tomando en cuenta, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA, la cual estableció que:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”. Negrillas de este juzgado itinerante.
Ahora bien, en sintonía con la anterior sentencia, es forzoso concluir que la impugnación a la transacción celebrada, en fecha 20 de octubre de 1988, en los términos como los propuso la parte demandada, no puede prosperar en derecho, pues, la vía idónea es el juicio de nulidad, tal y como se indica en la sentencia parcialmente transcrita y, así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa de seguidas a verificarse los requisitos, que deben cumplirse para impartir la correspondiente homologación a la transacción arriba mencionada.
En este sentido y siendo que la transacción, es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”-artículo 1.713 del Código Civil venezolano-. Celebrada la transacción judicial, el juez deberá impartir la correspondiente homologación siempre y cuando, ésta no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, todo ello conforme al artículo 256 ejusdem.
De esta manera, la homologación de una transacción judicial, es el acto a través del cual, el juez aprueba y ratifica el contrato bilateral y oneroso efectuado entre las partes, con el objeto de poner fin a un litigio pendiente, en consecuencia, los efectos procesales de una transacción, se producen a partir de la referida homologación y, es partir de este momento que adquiere fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Asimismo de conformidad con el artículo 154 del mismo Código procesal, los apoderados de las partes deberán tener facultad expresa para transigir. Al respecto explica Emilio Calvo Baca, sobre la transacción, lo de seguida se anota:
“Condiciones de validez de la transacción. Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación.
Efectos de la transacción: el CC. establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada en relación con el litigio de la misma (Art. 1718 del CC.).
Efecto extintivo:
…(omissis)…
c. La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y
d. La transacción no es impugnable como sentencia (por Ej: por vía de apelación, casación, etc.) sino como contrato (por Ej: por acción de anulabilidad. (Calvo, E. 2013. p. 258)”.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1209, de fecha 6 de julio de 2001, caso M.A BETANCOURT, ha señalado lo siguiente:
“(...) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí, que esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En virtud a lo anterior, se desglosan las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción judicial, las cuales son la capacidad de las partes, ser materia objeto de transacción y no contrario a derecho.
En este sentido tenemos:
Que quienes celebraron la transacción son los apoderados judiciales de las partes que integran el litigio que aquí se resuelve, a saber: por la actora, la sucesión de VICENTE CAPODIFERRO, el abogado VICENTE GIL CARRASQUERO, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 76, Tomo 8, de fecha 4 de octubre de 1988 y; por la parte demandada, ciudadana HAYDEÉ HERNÁNDEZ, el abogado RAMÓN BURGOS ROMERO, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el No. 155, Tomo 19-T, de fecha 23 de julio de 1979 y, que constan a los folios 244 y su vuelto y 33, respectivamente, de la pieza principal, de los cuales se constata que los abogados VICENTE GIL CARRASQUERO y RAMÓN BURGOS ROMERO, identificados supra, quienes presidieron dicha transacción poseen facultades expresas para transigir en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta en actas documento de transacción, del cual se evidencia que los acuerdos efectuados son derechos disponibles que no se encuentran prohibidos por la Ley, no son contrarios al orden público, ni a las buenas costumbres, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, conforme lo prevé el artículo 256 de nuestro Código adjetivo en materia Civil. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Que la impugnación a la transacción celebrada, en fecha 20 de octubre de 1988, en los términos como los propuso la parte demandada, no puede prosperar en derecho, pues, la vía idónea es el juicio de nulidad.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción efectuada entre el abogado VICENTE GIL CARRASQUERO, apoderado judicial de la SUCESIÓN VICENTE CAPODIFERRO -parte actora- y el abogado RAMÓN BURGOS ROMERO, apoderado judicial de la ciudadana HAYDÉE HERNÁNDEZ -parte demandada-, ya identificados, celebrada en fecha 20 de octubre de 1988, la cual cursa a los folios 239 al 242 y su vuelto del expediente principal, conforme lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, Acc.
SCHEREHEZADA OSPINA.
En la misma fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9 de la mañana (9 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc.
SCHEREZADA OSPINA.
|