REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 206º y 158º

ASUNTO NUEVO: 01012-16
ASUNTO ANTIGUO: AH11-R-2004-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, anotado el respectivo Documento Constitutivo-Estatutario, bajo el Número 76, Tomo 40-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GARETH JOHNSTON REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.684.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA LUISA URBINA LORENTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.9246
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, Defensor Judicial, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN DE AUTO).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 10 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 532, remitió el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 66-67). En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 68).
Por auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2016, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 68).
En fecha 28 de Noviembre de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 25 de noviembre de 2016, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 69 y 70).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno, este Tribunal observa:
Se inicia la presente incidencia con motivo a la Apelación ejercida por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, apoderado judicial de la compañía anónima INMOBILIARIA BUNGALOW C.A. y en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara contra la ciudadana María Luisa Urbina Lorente.
Por auto dictado el 12 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó remitir expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2003, por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2003. (f.47)
El 05 de Marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. (f.56 al 62).
En fecha 17 de febrero 2005, el apoderado actor solicitó al Juzgado pronunciarse sobre el Escrito de Informe (f.63). En esa misma fecha la Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ, designada como Juez, se avocó al conocimiento de la causa y solicitó se notificara a la parte demandada o su Defensor Judicial en la dirección reflejada en los autos (f.64). En consecuencia, se libró boleta de notificación a la parte demandada (f 65).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el cuaderno, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, plenamente identificado, en contra del auto dictado en fecha el 04 de Noviembre del 2003, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó notificar al Defensor Judicial, en virtud de la falta de notificación del avocamiento del Juez.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2006, expuso una serie de argumentos en su escrito de informe, tendentes a solicitar que declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 06-11-2003 en contra de auto dictado el 04 de noviembre de 2003 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que en consecuencia se declare la confesión ficta, entre otros alegatos.
Para decidir sobre lo solicitado en la diligencia referida en el párrafo anterior, este Tribunal observa:
El debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquél se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de juez natural, imparcial e independiente.
A todo ello, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

La disposición transcrita persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Por otra parte, es criterio de este Tribunal que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, sí de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales. (Negrillas de este Tribunal).
De esta manera, el criterio señalado, establece que es deber de las partes y de sus apoderados indicar la sede o dirección del domicilio procesal, el cual debe estar expresamente señalado en el libelo de demanda o en el escrito de contestación, a los fines de garantizar la celeridad del proceso y la certeza de la notificación de las partes, toda vez que el mismo se desarrolla por el interés común de las partes; del mismo modo, se infiere de la referida decisión que aún cuando las partes no hagan mención expresa del domicilio procesal y consta en los autos la existencia del domicilio procesal, se debe tener tal mención como válida a los fines de ordenar la notificación en el lugar correcto y de esta manera garantizar a las partes el derecho de la defensa en el procedimiento en el cual son partes.
No obstante, en el presente caso se observa que las notificaciones libradas a la parte demandada pudieron ser practicadas y en la oportunidad de consignar la boleta de notificación, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que una vez ubicada la dirección en dos oportunidades, fue atendido por la ciudadana RAQUEL PORTILLO, razón por la cual el Tribunal, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

De la norma en comento, se desprende que puede ordenarse el emplazamiento del demandado por medio de carteles de notificación, para la continuación del proceso, toda vez que de esta forma se le garantiza a las partes el derecho a la defensa; dicho cartel debe ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o el que indicará expresamente el Juez, debiéndose otorgar un término para su publicación no menor de diez (10) días. Asimismo, establece que dicha notificación podrá practicarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio que haya indicado la parte interesada para su entrega, igualmente, se prevé podrá entregarse una copia del mismo al Alguacil, para su fijación en el domicilio de la parte a quien se desea notificar, dejando constancia de ello en los autos el Secretario del Tribunal.
En el sub iudice, se observa que sí bien es cierto que en la oportunidad en la cual se libró la boleta de notificación, consta en autos, que no se obtuvo resultado favorable para lograr la notificación personal, porque no se encontraba la ciudadana MARIA LUISA URBINA, siendo esta recibida por la ciudadana RAQUEL PORTILLO, quien dijo ser sobrina de la demandada, no siendo esta parte en el proceso, por tanto, es criterio de este Tribunal que al practicarse la entrega de la boleta de notificación, deberá ser entregada a la persona que se refiere el edicto, en virtud de que su utilidad y beneficio de la referida disposición radica en la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues tal seguridad beneficia el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que nuestra norma suprema consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, principio que ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa.
Cabe mencionar según SCC-TSJ Expediente.09-516 de 26-03-2010, suscrito por Carlos Moros Puentes, en su Libro “El Nuevo Código Procedimiento Civil, según el Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo II, pagina 615.
“…Es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por el Alguacil de la citación del Defensor Judicial, que comienza a contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, y no de la de la entrega de la boleta de citación o de su práctica, pues ello evidentemente cercena el derecho de defensa de la demandante, al impedir que conozca con certeza el inicio del subsiguiente acto procesal, y en consecuencia, impide y limita su asistencia al acto de contestación de la demanda…”.

Por su parte la SCC-TSJ Exp. 09-412 de 2009, sobre el Principio de Celeridad Procesal y sus Limitaciones, por el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “El Nuevo Código de Procediendo Civil Según el Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I pagina 50, expresa:
“…en el proceso Civil venezolano tiene plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio del TSJ que la observancia de los tramites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les esta permitido a los Jueces de Instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo tiempo y lugar en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, la defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes…”.

En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia, son las que la Constitución de 1999, ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”.

Ahora bien, estudiado el presente cuaderno y de las actuaciones acaecidas en este caso, este Tribunal no observa que se haya causado un menoscabo al derecho de la parte actora, pues esta ejerció plenamente sus derechos, como se evidencia en el ejercicio de sus actuaciones en el expediente, así como lo es la aplicación de este recurso, y no existiendo pues, una trasgresión del principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta jurisdicende comparte el criterio de la SCC-TSJ Exp.98-338 de 17-02-2000 trascrita en el libro del Nuevo Código de Procedimiento Civil según el TSJ por CARLOS MOROS PUENTES, en cual se refiere sobre la Comprensión del Término “Desigualdades”:
“… la cuestión de los términos procesales es asunto que interesa al orden Público. Particularmente, las formas asociadas con las oportunidades destinadas en el proceso para el ejercicio de los medios o recursos previstos en el ordenamiento, por estar vinculadas al derecho de la defensa de las partes, su infracción no puede ser sometida o convalidada por el juez o por las partes. La Utilización del adjetivo calificativo “desigualdades” en el articulo 15 CPC, esta vinculado a la idea de que los jueces tiene que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción de la mencionada norma, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios de recurso entre uno y otro litigante de forma que puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso de decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo Juez de considerar las peticiones de las parte. Solo puede hablarse de desigualdades en el acceso de las garantías procesales, cuando el Sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes…”.

De igual forma se observa, que la demandante recurrente fundamenta su solicitud de confección ficta. En efecto, esta Juzgadora examinó minuciosamente los argumentos expuestos por la parte, y en virtud de ello, por ser una sentencia interlocutoria no tocan el fondo de éste, por tanto su apreciación será en el fallo definitivo. Así se decide.
Con base a la consideraciones de hecho y de derecho realizadas, es oportuno declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2003, por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILOARIA BUNGALOW C.A”, ya identificado, en contra del auto dictado en fecha 04 de noviembre 2003, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia de ello se CONFIRMA dicho auto dictado en fecha 04 de noviembre 2003 y, así se hará saber en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2003, por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A. ya identificado, en contra del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en todas sus partes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a las Parte Actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 28 de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS






ASUNTO NUEVO: 01012-16
ASUNTO ANTIGUO: AH11-R-2004-000001
MMC/ADR/03.-