REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÀNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.422, V-7.404.697, V-3.967.563, V-9.964.972, V-15.014.029, V-15.338.145 y V-19.123.582, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.395, 42.233, 13.946, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BAZO TARGA, JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, MATILDE PINTO ACOSTA y GLADYS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.753.824, V-10.983.924, V-9.878.628 y V-6.363.419, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.873, 74.234, 47.541 y 177.922, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000731.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 12.07.2016 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, apoderado judicial la parte actora GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U C.A contra el sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06.07.2016, en el cual declara:

“…SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) días de Despacho…”.

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 29 de Julio de 2016, se le dio entrada al mismo y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 15.03.2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.286, manifestó lo siguiente:

“…Desisto del Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas...”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el Desistimiento del Procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.

** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 Código de Procedimiento Civil). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 Código de Procedimiento Civil /1688 Código Civil ).
Se desprende del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión de fecha 06.07.2016, en el juicio incoado incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A. dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 15.03.2017, el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora desiste de la apelación ejercida, por lo que corresponde a este Juzgadora verificar si el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir en nombre de su representante

Observa esta Superioridad que el instrumento que acredita la representación judicial de el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, que riela a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de la primera Pieza, fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 13.05.2015, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial, del cual se desprende entre otras cosas, que esta debidamente facultado para desistir del presente procedimiento.

En consecuencia considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte actora, todas las exigencias establecidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la parte actora Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G. E. U., C. A, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS contra la sentencia dictada en fecha 06.07.2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 06.07.2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticuatro (24) días del mes Marzo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2016-000731
Resolución de Contrato
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/Jean Carlos