REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES ALYMAR C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 9-A,.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 140.398 y 45.806, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, anotado bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA LACHMANN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.784 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2017-000055.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 19.12.2016 (f.87), por la ciudadana NELMARYS MARRERO, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.12.2016, (f.84), el cual prorroga por treinta (30) días el lapso de promoción de pruebas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 08 de Febrero de 2017 (f. 90), se le dio entrada al mismo y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha 24.02.2017 (f.92), suscrita por la ciudadana NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“…Desisto del presente Recurso de apelación, por cuantos los expertos con mucho esfuerzo, lograron consignar la prueba de experticia solicitada por mi representada en el tiempo concedido por el Tribunal A Quo, consignamos marcado “A” copia de la respectiva experticia, todo en aras de preservar la economía procesal. En consecuencia, solicitamos, con todo respeto, a este honorable Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento...”
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el Desistimiento del Procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 Código de Procedimiento Civil). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 Código de Procedimiento Civil /1688 Código Civil ).
Se desprende del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A., dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa, este Tribunal Superior que habiendo comparecido la parte apelante Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, en fecha 24.02.2017, y desiste de la apelación interpuesta.
De autos se desprende que el instrumento que acredita la representación judicial de la abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.398, que riela de los folio cincuenta y tres (53) se encuentra en el presente expediente, se observa que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, caracas, en fecha 29.07.2014, bajo el Nº 42, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial, igualmente se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por la ciudadana DORIS COROMOTO CABEZAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.761-, a los abogados LORANA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, venezolanos, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.666, 97.349 y 45.806 respectivamente, a quienes faculta entre otras cosas para desistir del presente procedimiento, igualmente se desprende que tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trata de materias en las cuales no están prohibidos los desistimientos, en consecuencia se considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte actora, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada NELMARYS CAROLINA MARRERO PIMENTEL, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 14.12.2016, (f.84) dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, seis (06) días del mes Marzo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2017-000055
Resolución de Contrato
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/René Fajardo
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