REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
Vista la tacha incidental de documento público propuesta por los abogados CIRO GUEVERA y HUGO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.357 y 70.399, respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., en la cual señalaron: 1) Que el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS en su condición de Director de la compañía anónima JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., parte actora en el presente juicio, no compareció a la solicitud realizada el día 8.4.22013 por ante la Notaría Pública Segunda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, requisito este necesario para que el notario otorgue fe pública del acto en cuestión, por lo que procedieron de esta manera a tachar de falsedad el documento público consignado por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinal 3º del Código Civil. 2) Que la ausencia del Director de la parte actora, la cual será demostrada con las resultas que otorgue el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acarreará la inadmisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su prórroga legal, así como se demostraría que el referido instrumento fue simulado.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios 20 al 27, original del documento público suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS en fecha 8 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Segunda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que el mencionado ciudadano solicitó ante esa Notaría procediera a notificar a la compañía anónima INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., que no prorrogaría el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3.12.2010, bajo el No. 60, Tomo 185, folios 194 al 200, tachado el primero de falsedad por la parte demandada en fecha 21.3.2017 ante esta Alzada, por lo que el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la tacha de instrumentos públicos, como lo es en el caso de marras estableciendo: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha …”.
En este orden de ideas, el legislador consagra el momento preclusivo para la formalización de la tacha incidental de instrumentos públicos que se presentan en cualquier estado y grado del proceso, indicando que la misma debe efectuarse al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez tachado incidentalmente el documento y el presentador del instrumento tachado deberá contestar expresando si insiste o no en hacer valer el mismo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la formalización de la tacha.
Considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” y por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 107 de fecha 3.1.1980, en cuanto a la oportunidad de proponer la tacha si es sobre documento público:
“…La impugnación del documento público conforme al artículo 439 se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. De manera que podrá proponerse hasta informe, pero entendemos que está disposición se refiere a la circunstancia que los documentos públicos pueden ser aportados hasta informes. Creemos que por los principios de lealtad y probidad probatoria, las partes no pueden dejar como reserva intentar un recurso para el final del proceso, pues, debe entenderse que sí el instrumento fue aportado tienen el control del mismo y sabrán si está incurso en algún motivo de tacha, por otra parte, afirmar que los documentos públicos pueden tacharse en cualquier estado y grado de la causa independientemente del momento de su aportación nos parece que violenta el principio de preclusividad procesal y en este sentido compartimos la tesis de RAMÍREZ TORRES. Por ello creemos que debe aplicarse por analogía los lapsos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil...”.
En consecuencia, esta Alzada hace suyo el anterior criterio y aplica por analogía el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la tacha incidental contra dicho recaudo debió ser formulada preclusivamente, en el lapso de contestación a la demanda, y no de forma extemporánea como lo hizo la representación judicial de la parte accionada abogados CIRO GUEVERA y HUGO MORENO en sus escritos presentados en fecha 21.3.2017 y 23.3.2017 por ante esta Alzada. Congruente con todo lo antes expuesto, se declara extemporánea la tacha incidental por falsedad propuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2017-000101
AMJ/SRR.-