REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.031.235.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAO HENRIQUES DA FOSENCA y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.301 y 63.788, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.297.560.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRMA FIGUERA FERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.331 y 51.843, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2016-000015/ 14.573.-
-II-
Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO, contra el ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016); y, posteriormente presentaron escrito de observaciones en fecha veintinueve (29) de febrero del mismo año.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria de este despacho.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO, contra el ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba de documento privado que su representada había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, por un inmueble ubicado entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas.
Señaló que el inmueble estaba constituido por dos (2) plantas, que la primera planta: tenía una superficie de ciento dieciséis metros, con tres decímetros cuadrados (116,03 m2), con un (1) baño y un depósito de mercancía seca y cerámica artesanal; que la planta azotea tenía ciento dieciséis metros, con tres decímetros cuadrados (116,03 m2), donde funcionaba un taller de pintura de cerámica artesanal, que el arrendatario ocupaba un espacio de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con nueve centímetros (348,09 m2) aproximadamente, según constaba del contrato de arrendamiento, que había consignado a los autos.
Que el mencionado contrato había entrado en vigencia a partir del quince (15) de abril de dos mil once (2011), al quince (15) de abril de dos mil doce (2012), de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta del mismo; que la cláusula segunda había establecido un (1) año fijo improrrogable, que serían contados a partir de la fecha que se había indicado en la cláusula cuarta; y, que en ese caso el arrendatario estaba legalmente obligado a la desocupación y si no lo hiciera, incurriría en la pena de doscientos bolívares (200,00) a título de indemnización por daños y perjuicios ocasionados sin necesidad de que fueran probados, sin perjurios de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales e incluiría honorarios de abogados a quien hubiese lugar.
Indicó que conforme a la cláusula quinta del contrato, el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para el comercio; y, que cualquier cambio de destino debía ser autorizado previamente por la arrendadora, quien por escrito podía otorgarlo o negarlo.
Que en la cláusula séptima se había establecido que era un contrato rigurosamente celebrado en forma personal, que no podía ser cedido, ni traspasado de forma alguna; y, que si lo hiciera acarrearía pena de nulidad dando origen a las acciones civiles y penales pertinentes.
Manifestó que en la cláusula décima primera se había dispuesto que la falta de pago de una mensualidad y/o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, darían causas suficientes para que la arrendadora lo considerara rescindido o exigiera el cumplimiento del mismo.
Que la arrendataria se había abstenido de pagar los cánones de arrendamiento a partir del quince (15) de febrero hasta el quince (15) de junio del año dos mil catorce (2014), era decir, debía cuatro (4) meses, que sumaban la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por lo que se había tratado de un incumplimiento culposo, que eran alquileres vencidos, que habían sido causados e impagados.
Que por las razones antes expuestas, ocurría en nombre de su representada para demandar, al ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, por acción de desalojo para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo, particularmente que El Demandado ciudadano Luis Evelio Gómez Leal, ha incumplido la obligación a su cargo de pagar los cánones de arrendamientos conforme se estableció en las cláusulas Segunda, Tercera, Décima Primera del contrato accionado por lo que debe entregar el inmueble constituido por (2) plantas y azotea: La primera planta con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2) con un (1) baño ocupada por una peluquería Unisex en plena actividad comercial de ocho (08) puestos y sus respectivas mesas y espejos; La segunda planta con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2) con un (1) baño, y depósito de mercancía seca y cerámica artesanal; planta azotea, de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2) donde funciona un taller de pintura de cerámica artesanal, es decir, que el arrendatario ocupa un espacio de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con nueve centímetros, (348,09 m2) aproximadamente, ubicado entre las Esquinas de Glorieta a Maderero, Edificio Mary, Nº 40 Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, debe entregar desocupado en forma real y efectiva libre de personas y bienes, para que así convengan o a ello sea condenada por el Tribunal.
SEGUNDO: Que La Parte Actora como consecuencia del incumplimiento Del Demandado de cumplir las obligaciones determinadas en este libelo, y en el Contrato de Arrendamiento accionado por haberse abstenido de pagar los cánones de arrendamiento del 15 de Febrero hasta el 15 de Junio del año 2014, ambos inclusive, ha elegido la Acción de Desalojo prevista en el Artículo 34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que era la norma aplicable cuando entró en vigencia el contrato que dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”; y de conformidad con el artículo 40 del decreto Para el Uso Comercial, que entró en vigencia y es aplicable a partir del 23 de Mayo del año 2014 Nº de gaceta 40418 que dispone: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…” y que tal pretensión procede por efecto de esa falta de El Demandado de la ejecución obligación y legal, por lo cual, de no convenir en la Demanda procede que el Tribunal declare con lugar la misma.------------------------
TERCERO: Para que, en forma subsidiaria, El Demandado ciudadano Luis Evelio Gómez Leal, convenga en indemnizar a La Parte Actora o en su defecto, así a ello lo condene el Tribunal, como compensación, por la ocupación del inmueble, por valor equivalente, como indemnización de los daños y perjuicios por Vía de Cláusula Penal de conformidad con las Cláusulas Segunda, Tercera y Décima Primera y de conformidad con los artículos 1258 y 1271 del Código Civil, por no haber entregado el inmueble a que estaba obligado y abstenerse de pagar los cánones de arrendamiento de conformidad con el numeral 3º, del artículo 22 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a partir del quince (15) de Junio del año 2014, para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), más los meses que se sigan venciendo hasta que entregue desocupado el inmueble libre de personas y bienes, más la indexación por devolución de la moneda nacional a partir de la fecha que se causaron, para que convenga o así lo declare el Tribunal sentenciar.------------------------------------------
Para que la parte demandada convenga en pagar a La Parte Actora, las costas y costos del presente juicio, o a ello sea condenada por el Tribunal, mediante expreso pronunciamiento del mismo.----------------------------------------------…”

Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, y 1.264 del Código Civil, artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estimándola en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOÍVARES (Bs. 127.000,00).
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandada, expuso en su contestación a la demanda, lo siguiente:
Que su representado había suscrito un contrato de arrendamiento, en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008); con la demandante, que del mismo se desprendía que desde esa fecha el demandado había hecho uso, goce y disfrute del bien arrendado desde hacía seis (06) años y siete (7) meses, del inmueble identificado en autos.
Señaló que el inmueble estaba constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso del mismo el cual constaba de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño con acceso a la azotea, la cual en un principio había sido a la intemperie y posteriormente después de un (1) año había sido techada, que desde el inicio del contrato su uso había sido el destinado a vivienda, lo cual era del conocimiento de la arrendadora, por lo que el contrato de arrendamiento que habían suscrito la arrendadora con su mandante era un contrato de arrendamiento de vivienda y no para el uso comercial, por cuanto era inaplicable darle a ese inmueble el carácter o destino de comercio.
Que la parte del inmueble que había sido dada en arrendamiento constituida por la segunda planta y la azotea era la vivienda de familiares directos de su mandante, como lo eran su hijo el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ ROZO, la esposa de su hijo ciudadana ANDY LISBETH CASTRO GONZÁLEZ y sus tres nietos menores JUANDY OSMERY GÓMEZ CASTRO, de nueve (9) años GERARD ENRIQUE GÓMEZ CASTRO de ocho (8) años e IVERSON STEVEN GÓMEZ CASTRO de cinco (5) años de edad, que habían nacido viviendo en el mencionado inmueble; y, que también usaban la azotea como sitio de esparcimiento y lugar donde guardaban objetos que no se usaban.
Indicó que no era correcto que al inmueble identificado en autos, se le aplicara las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitó que fuera desconocido la celebración del contrato de arrendamiento, ya que por medio del mismo se había pretendido evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación, ya que debía prevalecer siempre la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y solicitó se excluyera el inmueble arrendado del mencionado decreto ya que el mismo era destinado a vivienda.
Que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado en fecha quince (15) de abril de dos mil doce (2012), que constaba de documento privado que había sido suscrito entre las partes que la parte actora había dado en arrendamiento el inmueble descrito en autos a su representada, dejándose en la cláusula segunda el canon de arrendamiento en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por alquiler del referido apartamento; y, que su mandante se había obligado a pagar dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes en el domicilio de la arrendadora o a la persona que ella hubiese designado.
Arguyó que en las cláusulas tercera y cuarta las partes contratantes habían convenido que la relación jurídica iba tener una duración de un (1) año fijo e improrrogable, que serían contados desde el día quince (15) de abril de dos mil once (2011) hasta el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).
Que de la lectura de las anteriores cláusulas referidas a la duración del contrato de arrendamiento en cuestión y a los anteriores se podía concluir que aunque la duración del presente contrato era de un año, habiendo transcurrido los años desde el dos mil ocho (2008) hasta ese momento estaban en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un apartamento destinado a vivienda; y, que antes de su vencimiento la arrendadora no había hecho participación alguna a su representado sobre la desocupación del inmueble descrito en autos.
Alegó que la cláusula tercera del referido contrato se había condicionado las prórrogas por lapsos iguales y consecutivos; y, que por esa razón al no haberse cumplido la condición que se estipulaban en el mismo, a partir del día quince (15) de abril de dos mil doce (2012) se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado en el tiempo.
Que a favor de su representada había operado la tácita reconducción era decir, la prórroga implícita del contrato que se producía cuando al haber finalizado el plazo previsto en el contrato de arrendamiento por tiempo determinado la arrendataria continuara ocupando el inmueble arrendado.
Señaló que la arrendadora le había dicho a su representada en febrero de dos mil catorce (2014), que le iba a elaborar un contrato de arrendamiento que se basaría en la nueva ley, que también le iba aumentar el canon de arrendamiento, hecho que había sido aceptado por su representado que por esa razón la demandante se había negado a recibir los cánones de arrendamiento hasta que fuera elaborado el nuevo contrato, que tampoco había aperturado ninguna cuenta bancaria donde su representado pudiese depositar los cánones para la certeza de su pago hasta que se había presentado con la demanda de desalojo, era decir que lo había mantenido engañado.
Que si la parte actora se había visto afectada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debió haber aplicado a la presente demanda el contenido de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que se estaba en presencia de un arrendamiento de una vivienda y no para el uso comercial, por lo que pedían al Juez de la causa aplicara la Ley adecuada.
Indicó que para ese momento la relación había tenido una duración de seis (6) años y siete (7) meses, que de cualquier forma que fuera interpretado el contrato, a favor de su representado había operado la tácita reconducción, era decir, la prórroga implícita del contrato de arrendamiento la cual se había producido cuando al finalizar el plazo previsto por tiempo determinado y había continuado ocupando la vivienda arrendada.
Que de los hechos narrados en el libelo se habían indicado que en la cláusula primera se había establecido que el inmueble estaba constituido por plantas y azotea lo cual no constaba en el documento, ni que la primera planta estuviese ocupado por una peluquería unisex en plena actividad comercial; y, que en la segunda planta hubiese un depósito de mercancía seca, era totalmente falso, que lo que había sido cierto, era que el apartamento que se había alquilado a su mandante constaba de sala, comedor, cocina, un (1) baño y dos habitaciones; por lo que insistían en que no se podía demandar el desalojo del ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, basándose en los hechos falsos que no constaban en el referido contrato.
Expresó que se había intentado disfrazar un contrato de arrendamiento de vivienda para uso familiar por uno de uso comercial, irrespetando los derechos de su representado, desconociendo y violentando su goce pacifico y continuo a quien se le había vulnerado y violentado el derecho a la vivienda a través del amañado libelo de demanda.
Que las cláusulas mediante las cuales el actor había pretendido fundamentar la demanda, se querían hacer ver menciones que no aparecían en el contrato como lo eran la primera, segunda y la planta azotea, que eso era absolutamente falso, que la actora había querido aplicar el contenido de una Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada.
Alegó que se había pretendido la redacción de un (1) arroz con mango desconociendo y desvirtuando la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y había presentado una demanda de desalojo burlando la protección y reglas contenidas en la Ley antes mencionada y publicado en Gaceta Oficial Nº 6.053, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), vigente para todos los arrendamiento y subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Que del contenido de las actas procesales fácilmente se podía apreciar el incumplimiento del demandado del contrato de arrendamiento de las cláusulas décima primera, quinta y séptima lo que era decir, que había incumplido el contrato en todo su contenido.
Señaló que el demandado había infringido los artículos 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, que había subarrendado el inmueble lo cual le había sido prohibido; y, que había manipulado las pruebas y había modificado el sitio donde estaba el taller y con otras herramientas y ropa, para hacer ver que el piso dos (2) y azotea era de habitación.
Que el informe del Ministerio de Programa de Control de Construcciones y Mantenimiento de Edificaciones Dirección Estadal de Salud Ambiental, no había sido tomado en cuenta por el a-quo, pero que era interesante su contenido y era plena prueba administrativa que tenía que ver con el orden público, que el inmueble descrito en autos no era apropiado para un taller de pinturas que contenían químicos lo cual podía perjudicar la salud de las personas que trabajaban en el edificio y los vecinos del mismo, por la contaminación atmosférica que producían los productos que usaban.
Indicó que el edificio había sido alquilado para actividades comerciales del demandado, por lo que la sentencia apelada había sido dictada conforme a derecho ya que se había comprobado que las actividades que se realizaban allí eran comerciales; y, que el demandado habían tratado antes de que el Tribunal fuera a practicarla inspección judicial de manipular los ambientes tanto del piso 2, como de la azotea y había trasladado camas, sofás, ropa y juguetes para que el Juzgado viera que era una vivienda cuando era lo contrario; por lo que pedía que la apelación interpuesta fuera declarada sin lugar.
Por otro lado se observa que la parte demandada al presentar su escrito de informes lo hizo de la siguiente manera:
En su escrito de informes la parte demandada denunció la violación a la tutela judicial efectiva que se consagraba en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fallo debía ser motivado y congruente, que toda sentencia debía tener todos los motivos de hecho y derecho en que debía apoyar su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los litigantes, que si no constaba en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho se configuraba el vicio de la inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia era la obstaculización para poder verificar el dispositivo de la sentencia, por lo que todo Tribunal debía fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso.
Que solicitaba a esta Alzada que fueran tomados en cuenta los alegatos anteriormente esgrimidos; y, que fuera considerada nula la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes porque era contraria derecho y no podía materializarse ni ejecutarse, asimismo, solicitaban que fuera tramitado el procedimiento ante los organismos administrativos ya que el inmueble objeto de la demanda era destinado a vivienda y no a local comercial.
Que en nombre de su representada solicitaban fuera declarada sin lugar la demanda y con lugar la apelación ejercida.
La parte actora presentó observaciones a los informes de la siguiente manera:
Que la parte demandada no había probado de ninguna forma en el transcurso del proceso que el primero y segundo piso y en la azotea del edificio Mary Nº 40, habían sido utilizados como vivienda, que se había tergiversando las pruebas; y que el Tribunal percibiendo ello las había desechado.
Indicó que el demando había pretendido que la sentencia recurrida fuera anulada por algunos errores de trascripción de la misma, que el contrato había sido bien claro que el destino del inmueble era exclusivamente comercial; y que el demandado había infringido todas la cláusulas del contrato.
Que la propiedad de su mandante era utilizada como establecía el contrato, que el primer piso funcionaba como peluquería, el segundo como un taller de pintura de cerámica; que en las pruebas contundentes del proceso la había silenciado el informe sanitario, el cual no había impugnado de ninguna forma.
Señaló que respecto a los alegatos de nulidad de la sentencia recurrida por errores de trascripción defendía su legitimidad, ya que los errores involuntarios no se podía decir que eran contradicciones suficientes para anular la sentencia donde se había probado todos y cada uno de los hechos libelados.
La parte demandada presentó observaciones a los informes de la actora de la siguiente manera:
Que la actora había traído un hecho nuevo al proceso como lo era el presunto subarrendamiento del inmueble, lo cual no había sido demandado ya que a sabiendas que había arrendado el mismo con destino de vivienda para el hijo, la esposa y los nietos del demandado; y, que solo había alquilado el apartamento que se encontraba en el piso dos (2) y la azotea y no todo el edificio como pretendía hacer ver.
Manifestaron que el primer contrato había sido firmado el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) y el segundo el quince (15) de abril de dos mil once (2011); y, que en ninguna parte del contrato decía que el mencionado inmueble tuviere una primera (1º) y segunda (2) planta y un depósito de mercancías, por lo que había quedado demostrado que en el piso dos (2) del edificio estaba el hogar familiar donde vivían desde hace ocho (8) años la familia de su representado, por lo que no le podía aplicar el contenido de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Que la parte actora siempre había permitido que viviera allí la familia de su representado, que entre las probanzas que se habían consignado estaban las actas de nacimiento de los nietos de su cliente, entre las cuales estaba la del menor IVERSON STEVEN GÓMEZ CASTRO, de cinco (5) años de edad, el cual había nacido durante la vigencia de la relación arrendaticia en el mencionado inmueble; y, que el niño había sido presentado en el Registro Civil y esa dirección figuraba como residencia de los padres del niño, por lo que dicho contrato no había sido traspasado ni cedido, en forma alguna.
Alegaron que la inspección judicial hablaba por si sola, que nunca había sido modificada como había afirmado el a-quo, ya que ese siempre había sido el hogar de la familia de su representado durante ocho (8) años; que su representado nunca había agregado al piso dos (2) del edificio camas, sofás, ropa, juguetes y todos los enseres que se encontraban en el lugar, puesto que todo siempre había estado allí.
Que la nuera de su representado trabajaba en una oficina y los hijos menores cursaban estudios de primaria, por lo que, cuando habían ido a practicar la primera inspección solicitada por la actora no se encontraba ninguna persona dentro del inmueble; y, cuando había practicada la solicitada por el demandado le había recomendado a su representado que debían encontrase en lugar donde vivían y habitaban, como efectivamente había ocurrido.
Solicitaron a esta Alzada en nombre de su representado y en base y fundamento a lo antes expuesto que fuera declara sin lugar la demanda por desalojo y con lugar el recurso de apelación ejercido.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Trigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran la ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO en contra del ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Alega el apoderado Judicial de la Parte actora, abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301 que su representada, es propietaria de un inmueble ubicado entre las Esquinas de Glorietas a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; constituido por dos (2) plantas y azote, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí en controversia, entro en vigencia a partir del día 15 de abril del 2011 al 15 de abril de 2012; un año fijo improrrogable, indicado en la Cláusula Cuarta del referido contrato, de conformidad con el articulo 1599 de nuestro Código Civil y que el inmueble objeto del mismo, será destinado única y exclusivamente para el comercio del arrendatario, y que cualquier cambio de destino, debía ser autorizado previamente por el arrendador por escrito, pudiendo otorgarlo o negarlo, tal y como lo establece la Cláusula Quinta, asimismo, alega que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la Clausula Segunda y Cuarta del mismo contrato, donde estable la forma pago de arrendamiento, por lo que procedió a solicitar el desalojo, por incumplimiento de pago de los cánones de correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2014, y en consecuencia del incumplimiento antes mencionado, el demandado deberá hacer entrega del inmueble en controversia, supra identificado, e igualmente deberá en forma subsidiaria a convenir en indemnizar a la parte actora o en su defecto, sea condenado por este Juzgado, como compensación por la ocupación del inmueble por un valor equivalente de daño y perjuicios, por vía de cláusula penal, de conformidad con la cláusulas segunda, tercera y décima primera del contrato que dio origen al arrendamiento, de conformidad con los articulo 1258 y 1271 del Código Civil, por no haber entregado en inmueble a que estaba obligado y abstenerse de pagar los cánones de arrendamientote los meses del quince de febrero al 15 de junio del 2014, para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), mas los meses que se sigan venciendo hasta su entrega definitiva.
Por su parte la demandada alega que dicho contrato fue celebrado a partir del día 15 de abril de 2008 y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado e indefinido, alegando la tacita reconducción, asimismo manifiesta que le fue arrendado el inmueble ubicado entre las Esquinas de Glorietas a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; constituido solo por la segunda planta y la azotea estando en conocimiento la arrendadora, que desde el inicio era para vivienda, donde habita con su familia.
Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 40 Literal “a” del Decreto vigente con rango, valor y fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, …”Son causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…).” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa los elementos anteriormente discriminados.
Con relación a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se aprecia de la Cláusula Tercera y Cuarto del mencionado contrato que las partes acordaron que la relación jurídica tuviese una duración de un (1) año fijo improrrogable, de lo anterior se evidencia que el contrato comenzó a regir desde 15 de abril de 2011 hasta el 15 de abril de 2012, que culminando el mismo en fecha 15 de abril de 2012, el arrendatario continuó ocupando el inmueble de marras y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entendiéndose que el presente caso opero la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se establece que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
Establece la Cláusula 2 del contrato objeto de la presente demanda:
El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs). Dichos canones de arrendamientos se obliga a pagarlos “EL ARRENDATARIO”, quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberán ser canceladas puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes, en el domicilio de “LA ARRENDADORA” o a la persona que ella designe
En tal sentido el dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de la obligación demandada, promueve recibos de pago de depósitos y de canones de arrendamiento a nombre de la demandante ciudadana TERESA STABILE QUINTERO, de los pagos efectuados desde el mes de abril de 2008, hasta el mes de enero de 2014, con el objeto de probar la solvencia de dicho canon de arrendamiento, en este sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación que la arrendadora en el mes de febrero de 2014, le manifestó que le iba a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento basado en la nueva ley, como también que le iba aumentar el canon de arrendamiento, hecho que su representada estuvo de acuerdo, por eso la Arrendadora se negó a seguir aceptando los cánones de arrendamiento que mensualmente le cancelaba, hasta que elaborara el nuevo contrato, pero no lo elaboró ni procedió a aperturar la cuenta donde debía depositar los cánones de arrendamiento,
Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2014, a razón de Treinta mil bolivares (Bs.30.000,00).- quedando demostrada la insolvencia del demandado de cinco (05) mensualidades consecutivas,
Asimismo, se observa en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente causa lo siguiente:
El inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para el comercio de “EL ARRENDATARIO” cualquier cambio de destino a solicitud hecha por “EL ARRENDATARIO” debera ser autorizado previamente por “LA ARRENDADORA” por escrito, quien podrá otorgarlo o negarlo.
Revisado lo anterior, se observa que las partes en su contrato de arrendamiento pactaron que el uso del inmueble estaba destinado única y exclusivamente para uso comercial, en este sentido las parte promovieron en sus pruebas inspección judicial al inmueble objeto de litigio, por lo que en fecha 09-03-2015, este Tribunal se traslado y dejo constancia de haber practicado la inspección judicial promovida por la parte actora, observando que en primer piso funciona una peluquería, en el segundo piso había una puerta forrada de color morado y estaba cerrada y en la azotea, había un candado por la parte de afuera de la puerta, donde se pudo apreciar por la pared de bloques de ventilación que presuntamente funciona una taller de pintura de cerámica, tal y como se evidencias en las fotos tomadas por el experto fotógrafo, es por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.
En cuanto a la inspección promovida por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2015, se observa que al momento de trasladarse al inmueble objeto de litigio se dejo constancia que en el piso 02, se encontraba especie de una vivienda y enseres, igualmente se dejó constancia que el acceso a la azotea es por las escaleras correspondientes al área común del edificio, y se observo ropa guindada en una cuerda, jarrones de barro por pintar y otros ya pintados tal como se observa en las fotos tomadas por el experto. Ahora bien, con respecto a esta prueba se evidenia que no concuerda con la primera inspección judicial relazada por ante este Tribunal, observándose que las mismas fueron manipuladas, por lo que este Tribunal las desecha. Así se decide.
Esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de desalojo del artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al quedar demostrado que la parte demandada dejo de pagar el canon de arrendamiento.
VII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO, contra el ciudadano LUIS EVELIO GOMEZ LEAL, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano LUIS EVELIO GOMEZ LEAL, ya identificado, a entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado entre las Esquinas de Glorietas a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; constituido por dos (2) plantas y azotea: La Primera Planta: con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2); La Segunda Planta: con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2) y la Planta Azotea: de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2).
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano LUIS EVELIO GOMEZ LEAL, a indemnizar a la parte actora como compensación por la ocupación del inmueble por un valor equivalente por indemnización de daño y perjuicios por vía de cláusula penal, de conformidad con la cláusulas segunda, tercera y décima primera del contrato que dio origen al arrendamiento, de conformidad con los articulo 1258 y 1271del Código Civil, por no haber entregado en inmueble a que estaba obligado y abstenerse de pagar los cánones de arrendamientote los meses del quince de febrero al 15 de junio del 2014, para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción según el caso.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana TERESA STABILE QUINTERO y el ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, por un inmueble ubicado en la Esquina de Glorieta a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital; con el objeto de demostrar la existencia de la relación contractual.
En lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal, por cuanto el mismo es un documento privado y no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado reconocido; y conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, sobre los siguientes hechos: que entre TERESA STABILE QUINTERO y el ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, fue suscrito un contrato de arrendamiento, por un inmueble situado en la Esquina de Glorieta a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital; que las partes establecieron en la clausula segunda como monto por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) obligándose a pagarlo el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes; que el lapso de duración del contrato era de un (1) año, fijo improrrogable, el cual regiría a partir del quince (15) de abril de dos mil once (2011), hasta el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).
Que las partes pactaron en la cláusula quinta que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para el comercio y cualquier cambio de destino debía ser autorizado previamente por la arrendadora; y, que en la cláusula séptima habían establecido que era un contrato celebrado de forma personal, que el arrendatario no podía cederlo, ni traspasarlo de forma alguna ni total ni parcial.
Que en la cláusula décima primera las partes convinieron en que la falta de pago o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, sería suficiente para que la arrendadora a su elección lo considerara rescindido o exigiera el cumplimiento cabal del mismo. Así se decide.-
2.- Copia simple de documento de cesión suscrito entre el ciudadano LUIGI STABILE PERFETTI con la ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO; y, la adolescente BRIGITTE BETHANIA TERESA CARDOZO STABILE, protocolizado por ante el Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 2008.1678, asiento registral 1, matrícula 216.1.1.9.141; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a que las ciudadanas TERESA STABILE DE CARDOZO y BRIGITTE BETHANIA TERESA CARDOZO, adquirieron a través de cesión la propiedad del inmueble descrito en autos. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios:
a.- Ratificó e hizo valer el mérito probatorio del contrato de arrendamiento, este Tribunal por cuanto dicho medio de prueba ya fue valorado, en el cuerpo de este fallo da por reproducido su valor. Así se decide.-
b.- Promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la exhibición del original o copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), con la ciudadana TERESA STABILE QUINTERO. Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, la parte actora en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), desistió del medio probatorio antes señalado, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
c.- Copia simple de acta de inspección practicada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), a la empresa del ciudadano JOSÉ GOMÉZ, ubicada en el Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL DE DISTRITO CAPITAL COORDINACIÓN GESTIÓN Y RIESGO SANITARIO AMBIENTADOS PROGRAMA DE CONTROL SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, en la cual, dejo constancia de lo siguiente:
“…Labora: una persona. Equipos: Compresor, pistola de aire. Materia: Piezas de arcilla, pintura de agua, barniz. Área del local aprox. 15x10 mts. Depósito ubicado en el piso 2 (último piso) del Edif.. Mary. Utilizado para pintado y acabado de piezas de arcilla, para depósitos de piezas terminadas. El local presenta buena ventilación e iluminación natural. Se realizó entrevista con el ciudadano José Gómez verificando lo siguiente: No son persona jurídica, la actividad la realizan de forma artesanal. Tienen más de (19 un año desarrollando esta actividad en el local. La emanación de vapores de solvente es de bajo impacto ambiental. La actividad es de baja producción semanal. Se le cita al ciudadano José Gómez para que se presente en la institución ubicada en la av. Rosselvet, el Cementerio, Dirección de Salud Ambiental (Antigua Sanidad del Cementerio) en el piso 2, Apto. De contaminación Atmosférica…”

Sobre dicho medio probatorio, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL DIRECCION DE SALUD AMBIENTAL DE DISTRITO CAPITAL COORDINACIÓN GESTION Y RIESGO SANITARIO AMBIENTADOS PROGRAMA DE CONTROL SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS; con el fin de demostrar las circunstancias en que se encontraba el Edificio Mary Nº 40 ubicado entre las esquinas de Glorita a Maderero, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital para el momento en que se practicó la inspección y que el mismo funcionaba un taller de pintura de porcelana.
Admitida, sustanciada y recibida sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal la aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a los hechos que se refiere que de acuerdo a inspección practicada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por el personal del Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones de la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales de la Dirección Estadal de Salud Ambiental, en el inmueble ubicado en el Edificio Mary, Nº 40, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, se dejó constancia de la existencia de una edificación de tres plantas: Planta Baja, Primer Piso y Segundo piso más azotea; que en la Planta Baja existe un local comercial denominado “Mis Caprichos” en donde se expenden diversas mercancías tales como: perfumes, adornos, quincallería, etc. Los pisos, paredes y techos del local se encontraban en buenas condiciones, además dicho establecimiento contaba con buena ventilación, iluminación y salas sanitarias adecuadas; que en la primera planta funciona una peluquería denominada “Disaez Stylo” administrada por la señora Delia Sáez, C.I. 7.863.854, y que las condiciones generales del inmueble eran buenas; que en la segunda planta existía un apartamento de dos habitaciones, cocina, sala-comedor y una sala sanitaria el cual, estaba ocupado por el señor JOSÉ LUIS GÓMEZ, C.I.: 16.114.793 y su familia; y, que en la azotea había un espacio que funcionaba como depósito de potes de cerámica y otros objetos pertenecientes al Sr. Gómez. Así se decide.-
d.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el inmueble distinguido como Edificio Mary Nº 40, piso 1, local 1, segundo piso local 2 y piso azotea, ubicado en la Esquina de Glorieta a Maderero, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, con el fin de demostrar que el inmueble identificado en autos funcionaba como comercio.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de prueba fue evacuado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, el día nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), el cual dejó constancia de los siguientes particulares:
“1) A. Se encuentran presentes cinco (05) ciudadanos que laboran en esta peluquería; b) funciona una peluquería y su nombre comercial es Disaez Estylo 123 C.A.; c) la ciudadana Dilia Josefina Sáez ya identificada mostró el Registro Mercantil y entregó una copia simple, el cual se ordena agregar a los autos constata de once (11) folios útiles; d) la ciudadana Dilia Sáez manifestó no tener autorización ya que no posee contrato escrito, solo verbal con el ciudadano Luis E. Gómez Leal, mostrando relación de pago al Banco Mercantil por la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Acto seguido este tribunal se trasladó al piso 2, local 2, una vez constituido, se dieron los toques de Ley, no siendo atendido a su llamado. Continuamente se trasladó este Tribunal al piso azotea, y dio los toque de Ley, no obteniendo respuesta a su llamado por persona alguna observándose que se encontraba un candado por la parte de afuera en la puerta y se pudo apreciar por la pared de bloques de ventilación que funcionaba un taller de pinturas de cerámicas. Se deja constancia que e experto fotógrafo procedió en compañía de este Tribunal a tenor de las fotos correspondientes a los particulares primero, segundo y tercero de la presente inspección judicial. El ciudadano Alfredo González, antes identificado, experto fotógrafo designado, expone solicito al tribunal me conceda cinco (05) días hábiles a los fines de consignar el informe fotográfico…”

Con respecto a la inspección judicial antes transcrita, este Tribunal le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de que, en el inmueble identificado en autos en el piso 1, local 1, funciona un fondo de comercio de nombre DISAEZ ESTYLO 123 C.A., propiedad de la ciudadana DILIA JOSEFINA SÁEZ; quien manifestó no tener autorización y poseer un contrato verbal con el ciudadano LUIS E. GÓMEZ LEAL, pagando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); y que en la azotea a pesar de no haber tenido acceso directo pudieron apreciar, a través de una pared de bloques de ventilación, que funcionaba un taller de pinturas de cerámicas. Así se decide.
Por otra parte la representación de la parte demandada trajo a los autos, los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LUIGI STABILE PERFETTI y el ciudadano LUIS EVELIO GOMÉZ LEAL, por un inmueble ubicado en la Esquina de Glorieta a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Pública Interino Vigésimo Primero del Municipio del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 15; con el objeto de demostrar que el primer contrato de arrendamiento había sido suscrito en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) con el padre de la demandante.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a que el demandado suscribió contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) con el ciudadano LUIGI STABILE DE PERFECTTI, por el inmueble identificado en autos. Así se decide.-
2.- Originales de sesenta y cuatro (64) recibos de pagos emitido a favor del ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL por la ciudadana TERESA STABILE, a los efectos de demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento mensual y puntualmente, este Tribunal desecha dichos medios de pruebas en virtud de que los mismos no forman parte de los meses demandados como insolutos. Así se decide.-
3.- Copias simples de actas de nacimientos Nros. 1412, 8464 y 51 de los menores JUANDY OSMEIRY GÓMEZ CASTRO, GERARD ENRIQUE GÓMEZ CASTRO e IVERSON STEVEN GÓMEZ CASTRO; las dos (2) primeras expedidas por la Primera Autoridad Civil de de la Maternidad Concepción Palacios, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) y treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006); y la tercera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distritito Capital, de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009); y del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ ROZO, con el objeto de demostrar que el domicilio del hijo del demandado y de sus nietos, era el inmueble señalado en los autos.
Los anteriores documentos, son copias simples de documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por las partes contra quienes fueron opuestos, las considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, se desechan del proceso, por cuanto no son los medios idóneo para demostrar los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-
4.- Original de constancia de residencia Nº 06-15, a nombre del ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ ROZO, expedida por el Consejo Comunal Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Caracas, de fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), a los fines de demostrar que dicho ciudadano se encuentra residenciado desde hace aproximadamente diez (10) años en la dirección: Avenida Oeste 12, Esquina de Maderero, Edificio Mary, Piso 2. Apartamento 2, Parroquia Santa Teresa, Caracas. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso, toda vez que se trata de documentos privado que emanan de un tercero y el mismo no fue ratificado en el proceso, mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
5.- Seis (06) impresiones fotográficas, a los efectos de demostrar que el local ubicado en el piso dos (2) estaba siendo usado como vivienda familiar. Observa este Tribunal, que la parte demandada igualmente promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, a los efectos de demostrar la habitabilidad del inmueble en cuestión como vivienda.
De los medios probatorios anteriormente descritos se evidencia en el caso de las impresiones fotográficas que estamos en presencia de un medio de prueba libre el cual para demostrar su credibilidad e identidad debe hacerse a través de cualquier otro medio probatorio, en el caso de autos, como ya se dijo, la parte demandada promovió inspección judicial a ser practicada en el Edificio Mary, Piso 2, entre las esquinas Glorieta a Maderero, Piso Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa y evacuada en la oportunidad legal correspondiente, donde se dejó constancia que en el piso dos (2) se encontraba una cocina, una sala, comedor y dos habitaciones y un baño, que el acceso a la azotea era por las escaleras, donde se encontraba ropas guindadas y jarrones de barros para pintar y pintados.
En relación a dicho medio de prueba, este Tribunal lo aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y le concede valor probatorio en cuanto que en el piso dos (2) se encontraba una cocina, una sala, comedor; dos habitaciones y un baño, que el acceso a la azotea era por las escaleras, donde se encontraba ropas guindadas y jarrones de barros para pintar y pintados; y si bien al momento de la práctica de la inspección se encontraba presente el ciudadano JOSÉ LUIS GOMEZ ROZO, quien dijo ser hijo del demandado no puede determinar este sentenciador a través de los medios de pruebas antes referido que el inmueble hubiese sido arrendado como vivienda, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
6.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera de la sociedad mercantil MIS CAPRICHOS SXXII, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF), con el objeto de demostrar que la parte demandada no tenía arrendado la totalidad del inmueble del edifico Mary, sino el apartamento distinguido con el Nº 2. Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue negado por el Tribunal de la causa en auto de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que este Juzgado Superior no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios antes señalados, pasa entonces este Juzgador, a examinar si en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamientos consecutivos.
La actora indicó que demandaba el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, con base en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para lo cual alegó el incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar más de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondientes del (15) quince de febrero al (15) quince de junio de dos mil catorce (2014), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cada una.
Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló que el contrato de arrendamiento se había suscrito inicialmente por un inmueble que se obligaba a destinar única y exclusivamente para uso comercial; pero que desde el inicio su uso había sido destinado a vivienda, lo cual era, del conocimiento de la arrendadora, por lo que no podía dársele el carácter de uso comercial al inmueble identificado en autos, y que era inaplicable las menciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo adujo que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, puesto que la arrendadora le había indicado en el mes de febrero que celebrarían un nuevo contrato basado en la ley nueva, aumentando el canon de arrendamiento, negándose posteriormente a recibir el pago de los cánones correspondiente a los meses demandados, manteniéndolo engañado hasta el día en que lo había demandado, por lo que había operado la tacita reconducciòn.
En relación al primer alegato referido a la no aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observa este Tribunal:
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte accionante, ha pedido el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por dos plantas y una azotea ubicada entre las Esquinas de Glorieta a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, el cual señaló, le había dado en arrendamiento al ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, ya plenamente identificada, para uso comercial.
En ese sentido, se hace necesario para este sentenciador, señalar a favor del derecho a la defensa, que la aplicación de la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo son aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior que el ciudadano LUIS EVELIO GOMEZ LEAL, parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, discutió el uso del inmueble arrendado para lo cual, a los efectos de demostrar el carácter de vivienda del mismo, promovió seis (06) impresiones fotográficas; e inspección judicial de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, medios éstos que fueron desechados por este Juzgado Superior en la oportunidad del análisis de pruebas.
Por otro lado, la parte actora negó el uso del inmueble como vivienda alegado por la demandada, en este sentido se observa de la revisión realizada a los medios de pruebas producidos en el proceso, específicamente a los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado en autos, que tanto de la copia del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada junto a su contestación a la demanda, así como del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, junto a su libelo de demanda las mismas establecieron en la cláusula quinta expresamente, lo siguiente: “…QUINTA: El inmueble arrendado será única y exclusivamente para el comercio de “EL ARRENDATARIO”. Cualquier cambio de destino a solicitud hecha por el “EL ARRENDATARIO” deberá ser autorizado previamente por “LA ARRENDADORA” por escrito, quién podrá otorgarlo o negarlo…”.
De la cláusula anteriormente transcrita se puede constatar que el inmueble arrendado fue únicamente y exclusivamente para uso comercial y que la parte hoy demandada no podía darle ningún otro uso sin consentimiento de la arrendataria.
Cabe destacar como ya se dijo, que si bien la parte demandada alegó que en el presente caso debía aplicarse la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en virtud de que el inmueble arrendado en el piso dos constituía la vivienda y el hogar de familiares directos como lo eran sus hijos y nietos; no es menos cierto, que también consta del contrato de arrendamiento de acuerdo a la clausula primera que lo dado en calidad de arrendamiento fue una edificación que cuenta con una planta baja donde existe un local comercial denominado Mis Caprichos, en la primera planta funciona una peluquería; en la segunda planta un apartamento y en la azotea donde funciona un deposito y taller de pintura, circunstancias estas que quedaron evidenciadas en autos con los medios probatorios promovidos por la parte demandante, como lo fueron la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa y la prueba de informes emitida por el Programa de Control de Construcción y Mantenimiento de Edificios; por lo que, mal puede la parte demandada pretender la aplicación de dicha ley al presente caso, cuando la misma no puede ser aplicada a contratos de arrendamiento que recaigan sobre locales comerciales, pues éste es un presupuesto de hecho que no está regulado por el mencionada ley, la cual sólo regula a los contratos de arrendamientos de inmuebles cuyo destino es una vivienda, aunado al hecho de que tal como fue señalado anteriormente, la voluntad de las partes establecida a través del contrato fue que el inmueble dado en arrendamiento fuera para uso comercial. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas al presente caso alegadas por la parte demandada. Así se declara.
En relación a la tácita reconducción, alegada por la parte demandada se hace necesario para este sentenciador, señalar lo siguiente:
La tácita reconducción, es la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo; es una figura cuya procedencia debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas y a la respectiva conducta que han asumido las partes, para desentrañar en definitiva si esa voluntad inicial de concluir el contrato en el término prefijado tiene en realidad carácter definitivo, o si por el contrario los contratantes, con su actuar, han querido mantener vigente la relación contractual.
Observa este Tribunal, que por regla general y conforme al artículo 1599 del Código Civil, cuando el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, el contrato concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio; valga decir, que en materia de contratos a término fijo, el legislador ha optado por dejar que sea el tiempo quien interpele por el hombre, sin necesidad de manifestación alguna para poner fin al contrato. De allí que las manifestaciones que en este sentido decida hacer el arrendador para solicitar al arrendatario la desocupación del inmueble al término del contrato, en contratos como el aludido (y, lógicamente, siempre que no exista un mecanismo de prórroga automática) nada nuevo aportan a los fines de poner fin a la relación, más allá de la reafirmación de la voluntad del arrendador a este respecto; ya que esa voluntad inicial del arrendador de concluir el contrato en el día prefijado (exteriorizado o no mediante el desahucio) no necesariamente resulta definitiva, pues en uso de la autonomía de la voluntad, las partes pueden perfectamente decidir continuar la relación contractual aún después de vencido el término inicial; y esta manifestación de voluntad puede resultar del pacto expreso entre el arrendador y el arrendatario, caso en el cual no habría dudas, o bien ser el producto de la conducta externa de las partes, quienes con su actuar, implícitamente deciden “continuar” el contrato, y es allí donde nace la figura de la tácita reconducción, la cual está recogida en casi idénticos términos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el presente caso, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.
En este sentido, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, las cuales ya fueron valoradas en el cuerpo del presente fallo, y se le otorgó valor probatorio, se observa específicamente del último de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, que en la cláusula tercera y cuarta, las partes establecieron que la relación arrendaticia sería de un año improrrogables, la cual comenzaría a regir desde el quince (15) de abril de dos mil once (2011), hasta el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).
Ahora bien, es importante señalar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado con todas las formalidades de ley; y que al ser éste un contrato de arrendamiento donde se había establecido como término de duración el lapso de un (01) año, al vencerse éste sin que existiera la suscripción de un nuevo contrato entre las partes, continuando el arrendatario en el inmueble y recibiendo la arrendataria el canon de arrendamiento, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, es decir, en este caso, operó la tácita reconducción y por ende la relación contractual existente entre las partes deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tan es así, que la parte demandante al momento de elegir su acción para demandar intentó una acción de desalojo. Así se declara.
Observa este Tribunal, que la parte accionante ha pedido el desalojo del inmueble ubicado en la Esquina de Glorieta a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual señaló, le había dado en arrendamiento al ciudadano LUIS EVELIO GOMEZ LEAL, ya plenamente identificado.-
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Es así, como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación, la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 40, Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por la causal indicada, se requiere la existencia de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Observa este Tribunal que en el presente caso, como fue apuntado, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia; así como la obligación del arrendador de pagar el canon de arrendamiento mensual por el inmueble identificado en autos; y, por cuanto la parte demandada no demostró a través de medio probatorio alguno que se encontraba solvente con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento demandados correspondiente al quince (15) de febrero al quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), en el término establecido en el contrato; y por cuanto la norma que rige la materia establece que para que se dé el supuesto de procedencia de dicha acción de desalojo, debe el arrendatario haber dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas; y, no habiendo probado el pago de las mensualidades demandadas, como ya se dijo, se cumple con el extremo exigido en el artículo 40 de la ley que rige la materia, por lo que, se hace forzoso para este sentenciador declarar con lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO, contra el ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte demandante solicitó la indemnización de los daños y perjuicios por vía de la cláusula penal, en los siguientes términos:
“…TERCERO: Para que, en forma subsidiaria, El Demandado ciudadano Luis Evelio Gómez Leal, convenga en indemnizar a La Parte Actora o en su defecto, así a ello lo condene el Tribunal, como compensación, por la ocupación del inmueble, por valor equivalente, como indemnización de los daños y perjuicios por Vía de Cláusula Penal de conformidad con las Cláusulas Segunda, Tercera y Décima Primera y de conformidad con los artículos 1258 y 1271 del Código Civil, por no haber entregado el inmueble a que estaba obligado y abstenerse de pagar los cánones de arrendamiento de conformidad con el numeral 3º, del artículo 22 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a partir del quince (15) de Junio del año 2014, para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), más los meses que se sigan venciendo hasta que entregue desocupado el inmueble libre de personas y bienes, más la indexación por devolución de la moneda nacional a partir de la fecha que se causaron, para que convenga o así lo declare el Tribunal sentenciar…”

Ante ello, tenemos:
Consta de las actas procesales, que la parte demandante, consignó como documento fundamental de su acción, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue debidamente analizado en el cuerpo de este fallo, donde las partes establecieron en la cláusula décima primera entre otras cosas: “…EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA” todos los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que las partes pactaron el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la arrendataria en cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento; de allí que habiendo quedado demostrado a los autos, el incumplimiento de la parte demandada; en el pago de su obligación principal; es decir, de pagar los cánones de arrendamiento demandados, considera quien aquí decide, que es procedente el derecho que tiene la actora de que se le indemnice la suma de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado a partir del quince (15) de febrero al quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), por concepto de daños y perjuicios, derivado del uso y el disfrute del inmueble identificado en autos; y los que se sigan venciendo hasta la entrega y desocupación total del inmueble; en razón de lo cual, se declara PROCEDENTES los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, en los términos antes resueltos. Así se decide.
Igualmente observa este Tribunal, que la parte actora
En relación a la solicitud de indexación realizada por la parte demandante en su petitorio en el punto tercero, referido a los daños y perjuicios por concepto de ocupación del inmueble, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que no se puede constatar que el a quo hubiera emitido pronunciamiento al respecto, no es menos cierto, que la parte demandante, quien se pudiera haber visto desfavorecida por la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, no apeló, ni se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que, este Tribunal en virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, no puede pronunciarse sobre tal pedimento realizado por la parte demandante, junto a su libelo de demanda, porque como ya se dijo, dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de la primera instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana TERESA STABILE DE CARDOZO, contra el ciudadano LUIS EVELIO GÓMEZ LEAL.
En consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadano LUIS EVELIO GOMEZ LEAL, a entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado entre las Esquinas de Glorietas a Maderero, Edificio Mary, Nº 40, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Capital, Caracas, construido por dos (2) plantas y azotea: La Primera Planta: Con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2) con un baño ocupada por una peluquería Unisex en plena actividad comercial de ocho (8) puestos y sus respectivas mesas y espejos; La Segunda Planta: Con una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2) con un baño y un deposito de mercancía seca y cerámica artesanal y la Planta Azotea: De ciento dieciséis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (116,03 m2), donde funciona un taller de pintura de cerámica artesanal.
CUARTO: PROCEDENTE los daños y perjuicios por clausula penal solicitada por la parte demandante, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes al quince (15) de febrero al quince (15) de junio del año dos mil catorce (2014), más los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.