REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de marzo de 2.017
206º y 158º
Expediente Nº AP71-R-2016-001211 (864)
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.973, mediante la cual solicitó se libre oficio al Consejo Nacional Electoral C.N.E., a fin de que suministre el domicilio procesal de los ciudadanos Adriana Medina y Marcos Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.800.575 y V-4.053.785 respectivamente, partes demandantes en el presente juicio, para su citación, este Tribunal observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que: En fecha 13 de diciembre de 2016, este tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2017, se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado solicitante, por lo que se acordó la citación de los demandantes antes identificados, y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dictó auto visto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del término que tenían las partes para consignar los informes, y se fijo lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha.
Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2017, el Alguacil temporal adscrito a este juzgado dejó constancia que en fechas 06, 08 y 13 de febrero de 2017, siendo las siguientes horas 4 p.m., 8:50 a.m. y 12:00 p.m., se trasladó a la dirección de autos, luego de dar con el lugar llamó varias veces la puerta sin que alguien contestara a su llamado, por lo que consignó las boletas.
Ahora bien, en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (Subrayado del Tribunal)
De la norma ante transcrita se evidencia el fundamento legal para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ante la Alzada corresponde evacuar hasta los informes. Evidentemente se puede constatar mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017 (folio 237), que se encontraba vencido el lapso para que las partes consignaran informes, encontrándose la causa en estado de sentencia, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra vencido el lapso para evacuar la prueba de posiciones juradas, motivo por el cual se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.