EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000031 (895)
JUEZ INHIBIDO: DR. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
JUZGADO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por ACCIÓN DE AMPARO que sigue el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consta del acta de Inhibición de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“Contiene el presente expediente Nº AP11-O-2016-000016, una AACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadno FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por sentencia definitiva dictada por este Juzgador en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, fue declarada TERMINADA. Contra la referida decisión definitiva fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, y fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, declarando CON LUGAR la apelación, REVOCÓ la decisión dictada por este Tribunal, y REPUSO la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral; previa notificación de las partes.-
Esta decisión del Juez de Alzada que repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral, obligada a dictar un nuevo pronunciamiento sobre la acción principal de Amparo Constitucional intentada, sobre la cualm, este Juzgador ya emitió opinión en el fallo anulado dictado en fecha 26 de abril de 2016.
…(omissis)…
Ahora bien, como quiera que en el fallo anulado, dictado en fecha 26 de abril de 2016, este Juzgador emitió su opinión sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadno FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surge la imposibilidad de continuar conociendo sobre este asunto, en cuya virtud me INHIBO de seguir conociendo esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicito al Juez superior que debe conocer de la presente INHIBICIÓN, la tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR.-
Pasados como sean los lapsos de la ley, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal de Competencia similar a este, a los fines de lograr la continuación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, remítanse a la Superioridad para que sea decidida la INHIBICIÓN propuesta.”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa este tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“…Ahora bien, como quiera que en el fallo anulado, dictado en fecha 26 de abril de 2016, este Juzgador emitió su opinión sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadno FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surge la imposibilidad de continuar conociendo sobre este asunto, en cuya virtud me INHIBO de seguir conociendo esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
De tal manera que por lo expuesto por la Jueza, así como de la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto ya emitió opinión sobre el asunto principal. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, contra el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDADIS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000031, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
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