PARTE ACTORA: GABRIEL EDUARDO BRACHO BOSCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES y JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.758.668 y V-4.430.061 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 162 y 21.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIZBETH DEL CARMEN MEDINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y RENNY FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.920, V-9.906.235, V-9.909.573, V-18.521.331, V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-9.964.712 y V-8.687.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161 y 181.725 respectivamente.
ACCIÓN: DESALOJO (vivienda)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001256 (871)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 28 de septiembre de 2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2015 por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada.
Luego de cumplidas todas las formalidades pertinentes, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Agustín Bracho, mediante diligencia se dio por citado en la causa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el aquo fijó el quinto (05) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual se celebró en fecha 26 de septiembre del 2016, donde ambas partes comparecieron.
En fecha 10 de octubre del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2016, el juzgado conocedor de la causa, fijó los puntos controvertidos y abrió un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre de 2016. Asimismo, el apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano Manuel Oquendo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sin embargo, no comparecieron los otros tres testigos, ciudadanos Edecio Rodríguez, Miguel Torres y Omar Maldonado no comparecieron a dicho acto.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el juzgado conocedor de la causa, fijó el quinto (05) día para que tuviese lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Por auto de fecha 21 de noviembre se difirió la oportunidad de celebrar la audiencia oral fijada para esa fecha.
En fecha 02 de diciembre del año 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Gabriel Eduardo Bracho Bosch.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2016, la parte actora apeló del fallo dictado por el aquo en fecha 02/12/2016, siendo la misma oída en ambos efectos. Así mismo, por auto de fecha 12 de diciembre del año 2016, el a quo oyó en ambos efectos la misma y se ordenó la remisión del expediente con oficio Nº 1175-16, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de enero de 2016 se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez. Seguidamente, esta alzada dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, a fin de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano Gabriel Eduardo Bracho Bosch, confirió poder apud-acta a los profesionales del Derecho, abogados, Freddy Alex Zambrano Rincones y Juan Carlos López González. Asimismo, en esa misma fecha la secretaría adscrita a este tribunal certificó dicho poder a los precitados abogados.
A través de diligencia de fecha 10 de febrero del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto proferido por este despacho en fecha 09/01/2017, de igual modo, solicitó se le notificara a la parte demandada y/o en la persona de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, esta alzada ordenó la notificación de la parte demandada por correspondencia certificada con aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
A través de auto de fecha 01 de marzo del corriente año, esta alzada ordenó se practicara nuevamente boleta de notificación a través de correo certificado a la parte demandada.
Por cuanto esta alzada recibió resultas de IPOSTEL en fecha 15 de marzo de 2017 y dado que se dio cumplimiento a la notificación de las partes en la causa, mediante auto de fecha 20 de marzo, este tribunal fijó el tercer (03) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 23 de marzo de 2017, este tribunal difirió la audiencia oral fijada para ese día. Asimismo, la misma tuvo lugar el 24 de marzo de 2017 en la cual se dejó constancia de que ambas partes comparecieron a dicho acto y la parte demandada en la presente causa consignó siete (07) folios útiles como prueba.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano Gabriel Eduardo Bracho Bosch, supra identificado, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que en fecha 12 de noviembre de 2013, se dio inicio al procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, dado que mantenía un contrato verbal de arrendamiento con la hoy demandada, ciudadana Lizbeth del Carmen Medina Heredia, la cual ocupa un bien inmueble de su propiedad ubicado en: Urbanización Santa Paula, avenida Circunvalación del Sol, edificio Marlene, distinguido con el Nº 81, piso 8, situado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, teniendo los linderos particulares siguientes: NORTE: con el espacio descubierto del edificio, el apartamento Nº 89 y el ducto de basura; SUR: fachada sur del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio y ESTE: zona descubierta del edificio; pasillo de entrada a los apartamento y espacio destinado a los ascensores.
Inmueble éste que ha venido reclamando puesto que tiene la necesidad de recuperar la posesión del mismo junto su esposa e hija la cual es menor de edad. Asimismo, alega que la SUNAVI mediante providencia Nº MC-000288, habilitó la vía judicial, a los fines de que su persona demandara por desalojo a la inquilina antes mencionada.
Solicitó que fuese condenado en entregar el inmueble anteriormente mencionado, en perfecto estado, libre de bienes y personas, asimismo, que se condenase en costas incluidos los honorarios de abogados.
Por último estimó el valor de su demanda en la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) y fundamentó su pretensión conforme al ordinal segundo (2º) del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LA CONSTESTACIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Gabriel Ruiz, dio contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
Impugnó la resolución MC-000288 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) mediante la cual habilito la vía judicial. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la acción en que se ha fundado la parte actora, por cuanto no es cierto el fundamento que se ha basado en su escrito libelar, alega que la parte actora no se encuentra en una situación precaria ya que a su decir, el demandante ha realizado expansión, modificación, reconstrucción de bienhechurías en su vivienda familiar, la cual está constituida por una casa quinta, ubicada en Santa Ana, urbanización el Cafetal, donde vive junto su esposa e hija.
Arguye que para la procedencia del desalojo es necesario que se evidencie tres elementos, estos son: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario y la necesidad de ocupar el mismo. Por último, negó, rechazó y contradijo los hechos alegado por el actor, por cuanto no es cierto que su poderdante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y mencionó que el demandante no tiene justificación suficiente para que se proceda al desalojo, motivo por el cual solicitó se declara sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
1) Copias certificadas de la providencia administrativa dictada por SUNAVI en la cual habilitó la vía judicial, puesto que las partes en conflicto en la audiencia conciliatoria no llegaron a un acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado. (folios 12 al 157) se aprecia dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo, toda vez que se trata de instrumento público administrativo que produce presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1) En su escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Manuel Oquendo, Edecio Rodríguez, Miguel Torres y Omar Maldonado, sin embargo, se dejó constancia que en la oportunidad para el acto de declaración testimonial, solo compareció el ciudadano Manuel Oquendo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple de contrato de comodato suscrito en fecha 06 de septiembre de 2012, por los ciudadanos Gabriel Eduardo Bracho Bosch y Lizbeth del Carmen Medina. (folios 18 al 24)
2) Copias fotostáticas de la ficha catastral del inmueble identificado como quinta “GUAINIA”, ubicado en la urbanización el Cafetal, calle Río Caribe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. provenientes de la Alcaldía de Baruta.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados, FREDDY ALEZ ZAMBRANO RINCONES y JUAN CARLOS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.621 y 21.925, y su representando GABRIEL EDUARDO BRACHO BOSCH, Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora FREDDY ZAMBRANO RINCONES en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“este proceso tiene su origen en una demanda que hizo mi representado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) para obtener el apartamento que hoy ocupa la demandada ya que por una situación sobrevenida mi representado necesita ocupar el inmueble, el organismo competente habilitó la vía judicial, en virtud que no se llegó en un acuerdo entre las partes, se intentó la demanda en el Juzgado Noveno De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar y posteriormente, el Juez estableció que el objeto de la prueba era demostrar que había una necesidad sobrevenida por el propietario en la prueba testimonial asistió mi representado, ese inmueble pertenece a mi representado por una herencia y sus hermanos viven en el exterior, los dos hermanos que viven en el exterior decidieron vender dicho inmueble y le informaron a través del testigo que debía desocuparlo para poder venderlo, de esa declaración se puede concluir con que realmente mi representado estaba obligado a desocupar el inmueble, esa fue una situación sobrevenida ya que estaba viviendo allí mientras su hermanos estaban en el exterior, el Juez en su decisión declaró que desechaba el testimonio por el testigo y tal es el caso que tenemos una objeción, primero la inmotivada decisión en la que el Juez no dio la razón, ni siquiera transcribió ninguna de las preguntas, simplemente dijo que no le daba confianza, no obstante, en ese particular la forma como se desarrollo el interrogatorio no fue supervisado por la contraparte, la contraparte podía oponerse y decir que sea hacían las preguntas de manera interrogativa y no afirmativas, tampoco lo hizo el Juez, en síntesis no es culpa del testigo haber respondido “si” ya que la pregunta era concreta, los otros testigos no comparecieron porque fue de manera inesperada que se convocó la audiencia. Por eso pedimos a este Tribunal, que revoque esa decisión que tome en consideración la prueba testimonial, para esa oportunidad consignamos el documento de propiedad en el cual evidencia que ese inmueble pertenece la comunidad hereditaria entre sus hermanos y que su representado no podía obligar a sus hermanos a no partir el inmueble, pedimos que se declare con lugar la demanda”
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gabriel Alejandro Ruiz, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“Efectivamente ciudadano Juez nosotros insistimos en la impugnación de la resolución dictada por la SUNAVI la cual habilitó la vía judicial, esta representación ha verificado que existe un contrato de comodato y no un contrato verbal, la contraparte uso esta maniobra para llenar los requisitos exigidos en la Ley y presentarlo ante la sede administrativa, el cual acordó la vía judicial, en su escrito libelar expusieron que era un contrato verbal, lo probaron con unos testigos que son de oficio, por lo que han verificado que estos mismos testigos están en otras causas, esta representación ratifica en todo su contenido la contestación de la demanda, ratifica también el escrito de promoción de pruebas donde consignamos el contrato de comodato, el cual la contraparte no habla de ello, consignó ficha catastral lo cual obliga a la contra parte a consignar el título de propiedad del inmueble, y pido se ratifique la decisión que declaro sin lugar la demanda, puesto que no está comprobado contundentemente el estado de necesidad.”
Posteriormente, hizo uso del derecho de réplica el apoderado de la parte actora-apelante, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“Con relación a la observación a la impugnación el cual es materia de lo contencioso administrativo, así lo decidió el juez en su sentencia y estamos de acuerdo con el Juez. La tacha de testigos que fue realizada de forma extemporánea y en todo caso las supuestas pruebas que presentaron la parte demandada no es documento un público sino que es una copia simple, por lo tanto solicitamos que se desestime ese alegato y que se declare efectivamente la tacha de los testigos, lo que se considera es declara el testigo válido además corroborado por el título de propiedad que corrobora que pertenece a una sucesión y demuestra que no es el propietario único y por lo tanto los demás hermanos en mayoría tiene derecho por lo tanto pido se revoque la decisión preferida por el juzgado de la causa”
Consecutivamente, ejerció su derecho a réplica el apoderado de la parte demandada, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“Respecto a lo que dice el colega que es una materia contenciosa administrativo, ciertamente es así, no soy yo quien está atacando el contrato verbal, sino el Estado, no tomaron en este acto las actas del expediente administrativo del SUNAVI, casualmente no consignaron lo que dice el Estado, en dicho expediente, esta tan cierto que en el acta de audiencia conciliatoria en relación al procedimiento y la carga de prueba o requisito que tiene que hacer el inquilino ante el SUNAVI, también piden justificativo de testigos, no basta con eso, piden recibos originales de servicios y aunado al hecho que solicitan constancia de junta comunal, que propietario sabiendo que la persona no tiene un contrato verbal, si el inquilino tiene la carga de la prueba, otro detalle, tengo un correo electrónico donde el actor le escribe a su cliente en fecha 01/02/2013 donde el mismo dice que es un documento de comodato” Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1) Folleto de los requisitos para los procedimientos en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
2) Correo electrónico dirigido a la su poderdante Lizbeth del Carmen Medina Heredia, en cual se evidencia que el demandante afirma que existe un documento de comodato entre ellos.
3) Copia simple del acta de audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Es importante señalar que las pruebas aportadas por la demandada en la segunda instancia no pueden ser apreciadas a tenor de lo establecido en el artículo 520 del código de trámites.
Ahora bien, concluido el tiempo antes señalado, esta alzada difirió el acto para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.





II
MOTIVA

Con vista a las actas que conforman el presente expediente, este tribunal superior procede a dictar sentencia definitiva en conformidad con los siguientes razonamientos:
Se aprecia que la actora inicia este procedimiento con el objetivo de obtener la desocupación de un inmueble de su propiedad que está siendo ocupado actualmente por la demandada en una relación arrendaticia verbal y a tal efecto invoca el contenido del artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece el derecho de propietario y de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a ocupar con preferencia el inmueble frente al inquilino. Adicionalmente a ello manifestó que la demandada no estaba cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, el apoderado de la demandada “impugnó” la resolución dictada por la SUNAVI que habilitaba la vía judicial a la parte actora y negó todos los hechos narrados en el libelo de demanda, en ese sentido sostuvo que la parte actora no tenía la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento toda vez que poseía una casa quinta en la Urbanización el Cafetal y por ello la causal invocada no procede.
En cuanto a la impugnación de la resolución hecha por el apoderado de la demandada observa este tribunal que tratándose de un acto administrativo de efectos particulares y de ejecución inmediata, la forma de alzarse contra este tipo de resoluciones es la vía contenciosa administrativa, por lo tanto no puede pretender su ataque por este tribunal que carece de la competencia legal necesaria para ello. En consecuencia se desecha este argumento.
De otra parte se aprecia que el aquo desechó la prueba de testigos de bajo los siguientes argumentos:

“ Ahora bien, de la testimonial evacuada, este Juzgador considera que durante todo el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte actora al ciudadano MANUEL OQUENDO, éste último se limitó a responder a todas las preguntas “si”. Por lo tanto, con su declaración no trae a la convicción de quien decide que el hecho de la necesidad alegada por la parte actora sea cierto.
El testigo promovido y evacuado solo se limitó a afirmar lo que el apoderado promovente le preguntó durante todo el interrogatorio.
A ese respecto, es relevante destacar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar, se deviene como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir; que la prueba, -en este caso, la testimonial-, debe ser idónea y capaz de aportar hechos al proceso.-
Pues bien, en atención a la sana crítica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que la declaración testimonial del ciudadano MANUEL OQUENDO, no demuestra la necesidad que alega el actor, tiene de ocupar el inmueble, porque solo se limita a afirmar lo dicho por el apoderado de la parte actora en cuanto a un mensaje enviado por terceros ajenos a este proceso, al actor. Por lo tanto, se desecha del acervo probatorio y así se decide.”

La prueba testimonial fue desechada por el aquo, sólo por considerar que las repuestas del testigo, al estar limitadas a afirmar la pregunta hecha, impiden crear algún tipo de convicción sobre la prueba misma.
Al respecto este tribunal superior aprecia que la forma de responder del testigo es en efecto algo particular, pero ello no impide que sea apreciado como prueba válida pues no existe en nuestra legislación adjetiva un modo en que el testigo deba dar las respuestas, sólo el artículo 508 del código adjetivo da al juzgador las pautas para apreciar al testigo por su edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, no por la forma como responda. En este sentido este tribunal si aprecia la mencionada prueba, pues no sólo la forma de contestar carece de relevancia, sino su contenido, sino que además el apoderado de la demandada tachó el testigo pero a tenor de lo dispuesto en los artículos 499 y 501 del código de trámites, no insistió en la tacha, no aportó medio probatorio alguno válido para demostrar las razones de su tacha y no asistió al acto de interrogatorio del testigo, momento legal controlar dicha prueba, por lo tanto, mal puede ahora pretender se desecha la misma. En consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tiene como prueba de que los copropietarios de la vivienda donde actualmente vive el actor insisten en su desocupación a fin de venderla.
De todo lo anterior se puede concluir que la base para solicitar el desalojo conforme al artículo 92.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su propietario y su familia, mientras que la demandada alega que el actor tiene otra vivienda.
El respecto, tal y como ha quedado demostrado y admitido por las partes, el propietario no tiene una vivienda alterna donde vivir, tiene en comunidad sucesoral una vivienda tipo casa que está siendo liquidada lo cual trae como consecuencia que el actor esté en una situación apremiante respecto a donde vivir.
En consecuencia de lo anterior, este tribunal superior, con vista a los alegatos esgrimidos y las pruebas válidamente aportadas, considera procedente en derecho la petición del actor y en consecuencia, se revocará en la dispositiva el fallo recurrido y se declarará con lugar la presente demanda. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2016. En consecuencia se revoca el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Gabriel Eduardo Bracho Bosch, contra la ciudadana Lizbeth del Carmen Medina Heredia, fundamentada en el artículo 92.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. TERCERO: SE ORDENA a la demandada Lizbeth del Carmen Medina Heredia a entregar, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, el inmueble propiedad del actor dado en arrendamiento, de las siguientes características: Ubicado en la Urbanización Santa Paula, avenida Circunvalación del Sol, edificio Marlene, distinguido con el Nº 81, piso 8, situado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, teniendo los linderos particulares siguientes: NORTE: con el espacio descubierto del edificio, el apartamento Nº 89 y el ducto de basura; SUR: fachada sur del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio y ESTE: zona descubierta del edificio; pasillo de entrada a los apartamento y espacio destinado a los ascensores. Libre de bienes y personas.
CUARTO: Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-001256 (871) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.