REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 2 de marzo de 2017
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: Yanela Lugo Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.750.852 y de este domicilio; representado judicialmente por: Adolfo José Arias De La Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 45.846; sin domicilio procesal acreditado en autos.
RECURRIDA: Sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
CASO: AP71-R-2017-000142
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Adolfo José Arias de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 45.846, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Yanela Lugo Marquez, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2017, por el juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2016, contra el auto proferido en fecha 22 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 14 de enero de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de 5 días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2017, siendo este el último día para que la parte recurrente consignara los fotostatos correspondientes, estos no fueron consignados.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la parte recurrente en el escrito que motiva estas actuaciones, en apoyo al recurso de hecho bajo examen, lo siguiente:
Manifiesta, que en fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción Judicial, en decisión producida en la antedicha fecha, declaró inadmisible la Querella Interdictal de Despojo propuesta, basada en que son insuficiente las pruebas acompañadas para probar la posesión que se alega ni para probar la ocurrencia del despojo.
Alega, que al fallecimiento del ciudadano Carlos Antonio Márquez Capecchi, este dejó a sus herederos un bien inmueble, que la parte demandada sin autorización alguna, ni derecho despojo de la posesión hereditaria a su representada del bien mueble vehículo y otros bienes aún no determinados que fueron sustraídos.
Finalmente, indica que mediante diligencia de 18 de enero de 2017, cuando manifestó ser apoderado judicial de la demandante, ciudadana Yanela Lugo Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-3.750.852, se negó la apelación formulada sólo porque de los autos no constaba la acreditación de tal representación, y en consecuencia, negó la apelación interpuesta.
Ahora bien, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia; no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un Tribunal Superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se trata entonces de un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo para evitar inquidad; y por ende se erige como la garantía procesal del recurso de apelación y del derecho a la defensa. De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En resumen, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que al momento de ser presentado ante este ad quem el presente recurso de hecho, pasados los cinco días que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, en tal sentido, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que este Tribunal pueda decidir sobre si se es o no conforme a derecho el referido auto que negó oír el recurso subjetivo de apelación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas correspondientes a este tipo de recurso, dejo asentado lo siguiente:
“…se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.
En este escenario, acogiendo el criterio jurisprudencial antes descritos, debemos determinar que al presente Recurso de Hecho esta Superioridad le dio entrada en fecha 14 de enero del presente año, acordando un lapso de 5 días de despacho para que las partes consignaran copias certificadas correspondientes para la dilucidación de dicho recurso, sin que los mismos hayan sido consignados, es por lo que este Juzgador observa, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas pertinentes, en el lapso oportuno para la dilucidación de dicho recurso, considera forzoso esta Superioridad declarar Improcedente el presente recurso hecho. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el recurso de hecho interpuesto en 13 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Adolfo José Arias de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanela Lugo Marquez; contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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