REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de marzo 2017
206º y 157º


JUEZ INHIBIDO: Dra. Maria F. Torres Torres
JUZGADO: Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AC71-X-2017-000007


I
ANTECEDENTES

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Abg. Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el juicio que por Simulación sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García contra el ciudadano Rafael García Lujan, sustanciada en el expediente Nº AP71-R-2014-000457/6.962, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 8 de febrero de 2017, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… )En horas de despacho del día 31 de enero del mismo año se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº AA20-C-2016-000458 de la nomenclatura de esa Sala, de lo cual se dejo constancia por Secretaria el día 31 de enero del 2017. Ahora bien, en fecha 15 de marzo del 2016 dicte sentencia definitiva, en el juicio que por SIMULACION sigue la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA contra el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN. En el expediente Nº AP71-R-2014-000457/6.962nomenclatura de este tribunal, la cual fu casada por fallo dictado el 08 de diciembre del 2016por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando dictar nueva decisión. En consecuencia. Por cuanto ya omití opinión sobre el fondo del asunto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. De conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, la ciudadana Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).



En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable jueza inhibida, expone que “… en fecha 15 de marzo del 2016 dicte sentencia definitiva, en el juicio que por SIMULACION sigue la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA contra el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN. En el expediente Nº AP71-R-2014-000457/6.962 nomenclatura de este tribunal, la cual fue casada por fallo dictado el 08 de diciembre del 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando dictar nueva decisión. En consecuencia. Por cuanto ya omití opinión sobre el fondo del asunto….”, siendo esta la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo

examen, pues la jueza inhibida no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que la jueza inhibida haya manifestado estar comprometida en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver en el juicio que por simulación sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García contra el ciudadano Rafael García Lujan, teniendo en cuenta que ya había tendido ocasión de emitir un pronunciamiento en sentencia de fecha 15 de marzo de 2016.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 8 de febrero de 2017; ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ciudadana Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, notificar por medio de oficio a la jueza inhibida y a quien en su oportunidad se reemitirán las presentes actuaciones, Asimismo se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone Garcia