REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AC71-X-2017-000009/7.143.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de febrero del 2017 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 24 de febrero del 2017; y en fecha 03 de marzo del año 2017 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de febrero del 2017 la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 200, C.A, contra la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO, con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles, ocho (08) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), comparece la Doctora, INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, y expone: “Visto el escrito de fecha 13.01.2017, presentado por el abogado Hugo Luis Dam Suarez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INEVSRIONES (sic) PEN 2006, C.A., en el cual solicita: “…Es por ello, que solicito de esta honorable Alzada, a los fines legales no se encuentre en dictar sentencias contrarias ó contradictorias, se sirva inhibirse del cuaderno de recusación, con la nomenclatura antes citada, para que no se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, por cuanto la presente recusación arribó a esta Alzada posterior a la distribución de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, la cual originó el desorden procesal por parte del Juzgado Noveno de Municipio (sic) de carcas, que dictó sentencia contraria a derecho, y ordenando la restitución de local a la arrendadora de autos…”.- En este sentido, considera ésta Superioridad, que tal pedimento, requerido por la representación judicial de la parte actora, pone en duda, la objetividad con la cual puede actuar esta Juzgadora, al momento de tomar la decisión que corresponde dictar en este asunto, dentro del cumplimiento de los postulados garantistas de carácter constitucional y legal, previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Ciertamente, cursa ante este Tribunal la presente Apelación con motivo del juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES PEN 2006, C.A. contra NEXY JOSEFINA QUINTERO, igualmente cursa ante este Despacho Judicial Recusación interpuesta por el Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006 C.A., contra el Juez Dr. JOSE (sic) GREGORIO VIANA, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial. Ahora bien, el hecho cierto de que ambas causas cursen por ante este tribunal, no es razón suficiente de que se deban producir decisiones contradictorias, pues si pudieran existir elementos de convicción, que guarden relación entre sí, en ambas causas, dichos asuntos son totalmente distintos, con procedimientos diferentes y tienen objeto diferente, por tanto, resulta imposible generar decisiones contradictorias.
La conducta del Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ (sic), expresada en su escrito de fech13 (sic) de enero de 2017, puede influir en mí al momento de tomar la decisión que corresponda en esta causa, pudiendo verse afectada la objetividad y parcialidad en este asunto.
Planteada así las cosas, es por lo que, como corolario de las consideraciones expuestas, ME INHIBO, del conocimiento de la presente causa, conformidad (sic) con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicito del Tribunal Superior, a quien corresponda conocer de esta actuación Judicial, se sirva declarar CON LUGAR la inhibición formulada.- es todo.-
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 84 que expresa:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido... Omisis”
Sobre las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 18°, lo siguiente:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Exp. N° 10-0203, ha dicho lo siguiente sobre el mencionado Ordinal 18° del artículo 82 de nuestra norma adjetiva:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causa de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficientes entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” Copia texual.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe de conocer sobre el juicio de DESALOJO, pues el abogado HUGO LUIS DAM, inscrito en el Inpreabogado N°13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 13 de enero del 2017, solicitó que La jueza se inhibiera del cuaderno de recusación, para que no se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, por cuanto esa recusación arribó a esa Alzada posterior a la distribución de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, la cual, a criterio del abogado Hugo Luis Dam, originó el desorden procesal por parte del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia contraria a derecho, y ordenando la restitución de local a la arrendadora de autos.
Entonces, siendo que la Jueza inhibida ha manifestado que tal pedimento efectuado por la parte actora pone en duda la objetividad con la cual puede actuar, esta alzada considera, luego del análisis del acta de inhibición presentada, que efectivamente el ánimo de la Juzgadora no le permitirá actuar con imparcialidad, toda vez que el abogado Hugo Dam, hizo señalamientos en su diligencia de fecha 13 de enero del 2017, supra parcialmente transcrita, que contrarían los principios de imparcialidad y objetividad que debe tener todo juez, y bajo esas circunstancias es imposible actuar objetivamente, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar la objetividad e imparcialidad de la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A contra la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al Octavo (8) día del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 08/03/2017, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AC71-X-2017-000009/7.143.-
MFTT/EMLR/Jm.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Civil.
|