REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
Expediente Nº 2013-000375
PARTE ACTORA: Procuraduría General del Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Celia del Valle Figuera, Vichy Lee de Gordillo, Ligia Aranguren, Rosalba García Contreras e Irama Cárdenas, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.858.280, V-10.571.615, V-4.271.951, V-9.211.254 y V-16.746.202, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.436, 93.304, 79.471, 37.179 y 120.107, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita en fecha 23 de marzo de 1914, por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 296, de los Libros de Comercio llevado por ese Juzgado, y posteriormente inscrita con el mismo número por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, e igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros, bajo el Nº 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Kaenia de los Ángeles Hurtado Penas, Maril Cecilia Chacón Álvarez, Norma del Carmen García Zambrano, Yusely Yumileth Rodríguez Reyes, Glenda Liliana Mirabal Altuna, Rolando Ybrahin Monia Martínez, Omar Antonio Ramírez Vivas, Joel Manuel Vivas González, Juan Luís Millan García, Carlos de Jesús Cabeza y Deivis Moguer Valera Amaya, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.774.515, V-6.188.352, V-13.617.456, V-12.881.029, V-19.223.733, V-12.749.665, V-6.432.748, V-19.582.317, V-7.749.080, V-5.583.442 y V-20.560.023, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.165, 29.698, 204.528, 75.795, 72.064, 236.815, 76.074, 202.192, 111.370, 51.874 y 202.178.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación en ambos efectos).
I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogado Celia del Valle Figuera, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, la cual fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción.
El día veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
El trece (13) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió el expediente mediante oficio número 10-1305, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se avocó al conocimiento de la causa y se declaró competente en razón de la materia y ordenó la notificación de la parte actora, Procuraduría General del Estado Amazonas.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual consignó en copia simple la sustitución de poder que acredita su representación.
El día veintidós (22) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio Irama Cárdenas, presentó diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde solicitó que se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ejecutivo, Juan Carlos Maldonado.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo indicó a la parte actora, que a los fines de librar la boleta de citación a la parte demandada C.N.A., Seguros la Previsora, debia identificar a la persona en la cual habia de practicarse dicha citación.
En fecha cinco (5) de octubre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde identificó a la persona en la cual había de practicarse la citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó librar boleta de citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó a la parte actora, que en un plazo de treinta (30) días continuos identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, toda vez que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, fue expropiada.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.
El día diecinueve (19) junio de 2013, la abogado en ejercicio Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde se dio por notificada de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y apeló de la misma.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, aclaró que el lapso para interponer los recursos en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, no comenzaría a transcurrir hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y, posteriormente al vencimiento del lapso de suspensión.
En fecha dieciocho (18) de de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió por parte de la Procuraduría General de la República, el oficio número 201-13 de su notificación.
El dieciséis (16) de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 08579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 201-13.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2013, la abogado en ejercicio Rosalba Contreras, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde ratificó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, realizada por diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013.
Mediante auto de fecha dos (2) diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que conociera de dicha apelación.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió el expediente contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior Marítimo, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la notificación de La Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la empresa C.N.A., Seguros la Previsora, a los fines de librar la compulsa correspondiente, para lo cual se ordenó a la parte actora que identificara a la persona en la cual habia de practicarse la citación ordenada. Se dejó sin efecto la boleta de citación y su compulsa, librada en fecha cinco (05) de octubre de 2011.
El día veintiocho (28) de de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió por parte la Procuraduría General de la República, el oficio número 096-15, por lo que se dejó expresa constancia que se suspendía el procedimiento por un lapso de 90 días.
En fecha ocho (8) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 02233, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 096-15-13.
El día veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luís Millan, actuando como apoderado judicial de la parte demandada C.N.A de Seguros La Previsora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Maritimo, escrito donde opuso cuestiones previas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde ratificó el escrito de cuestiones previas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015.
Mediante decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez por la materia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia que se recibió constancia de acuse de recibo del oficio Nº 290-15, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación.
Mediante decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró consumada la perención. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia que se recibió constancia de acuse de recibo del oficio Nº 054-16, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación.
El día dieciocho (18) de octubre de 2016, la abogada Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016.
II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
En fecha seis (6) de diciembre de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº TI-AH-1N-M-2008-000034 (2010-000376) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 201-000375.
El día diecisiete (17) de enero de 2017, la abogada Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamento de apelación.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el abogado Juan Luís Milla, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El día treinta y uno (31) de enero de 2017, el abogado Manuel Puerta, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia declaró consumada la perención, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más trámites, este Tribunal debe declarar consumada la perención, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto que ordenó que identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, como se mencionó anteriormente fue dictado el diecinueve (19) de mayo de 2015, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la perención procede contra los Estados , y así se decide.-
Por haber prosperado la declaratoria de perención de la instancia determinada por el presente fallo, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, y así se decide.-”
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El día diecisiete (17) de enero de 2017, la abogada Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentos de la apelación, donde expuso lo siguiente:
“(…)
En cumplimiento a lo ordenado por esta superioridad y habiendo regresado el expediente a su Tribunal de origen, el mismo dicto el auto de fecha 15 de mayo de 2015 mediante el cual ordenó la reposición de la cusa al estado de admisión de la demanda, ordenó la notificación de la procuraduría General de la República y en el mismo auto de manera extraña indica que el presente año es complementario al auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y que este auto se dictaba para que se tuviera como parte de aquel; además de esto ordena a la parte actora indicar la identidad del representante de la demandada a los fines de practicar su citación, sin ni siquiera ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas a tales efectos. Después de estos, la parte demandada a través de representantes facultados para ello ocurrió ante el tribunal de la causa, y de una vez, presentaron escritos mediante el cual oponían las cuestiones previas previstas en los literales 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en mismo solicitaron que se declarara inadmisible la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa y solicitaron se declarar la perención de la instancia.
(…)
PRIMERO: En primer lugar, ciudadano juez, si revisamos las actas que integran el expediente, particularmente las que se produjeron después de la sentencia dictada por esta Superioridad de fecha 17 de marzo de 2015, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera de nuevamente (sic) la demanda, dando cumplimiento a todos los requisitos de ley, podemos notar que el Tribuna de la Primera Instancia no dio cumplimiento a la sentencia que dictó este Tribunal Superior en los términos que ha debido hacerlo, pues se ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITIERA NUEVAMENTE LA DEMANDA, por lo tanto a nuestro criterio, no podía el aquo dictar un auto como el de fecha 19 de mayo de 2016, donde indica que este auto es complementario de la admisión que ya se había realizado en fecha 23 de octubre de 2010, porque sencillamente la sentencia de este Tribunal Superior dejaba sin efectos aquella admisión y ordenaba que se admitiera nuevamente la demanda cumpliendo con todos los requisitos de ley, en especial que se ordenara la notificación del (sic) Procuraduría General de la República; en segundo lugar, debido a esta circunstancia de nueva admisión de la demanda, el tribunal de la Primera Instancia, si consideraba que la parte demandante no había indicado de manera correcta la identificación del representante de la demandada ha debido ordenar la notificación de la parte actora y mucho más teniendo en cuenta de que se trata de la Procuraduría General del estado (sic) Amazonas, ente que legalmente goza de las mismas prerrogativas que goza el Estado o la República. Entonces, no habiendo el Tribunal de la Primera instancia, cumplido de manera cabal con lo ordenado por el (sic) este Tribunal Superior en sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 e incurrido en la omisión delatada, mal puede decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso en la presente causa y así pido sea declarado.
SEGUNDO: No entendemos porque el juez de la recurrida, tomo como fundamento de su decisión el supuesto incumplimiento en que había incurrido mi representada de no indicar en el lapso de treinta (30) días la identificación del representante de la demandada; pues consta suficientemente de autos que para la admisión de la demandada (sic) mi representada tuvo que aportar los referido (sic) datos, de los (sic) contrario la misma no habría sido admitida.
TERCERO: Insistimos que en (sic) presente caso, a todo evento, solo sería aplicable la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 de (sic) Código de procedimiento (sic) Civil, es decir, cuando transcurra más de un (1) año desde la admisión de la demanda (debidamente ordenada) sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por las partes, todas (sic) vez que se trata de un proceso donde la ley no impone al demandante la obligación de consignar emolumentos para que el alguacil gestione la citación (…)
CUARTO:…En el caso que nos ocupa, admitida la demanda, el acto que seguía era que el ciudadano alguacil del juzgado de la primera Instancia se trasladara a la dirección que se indico como sede de la demandada, lo cual podía hacer sin que hubiera intervención de la parte demandante y máximo teniendo en cuenta lo público y notorio que es la ubicación de la sede de la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, en esta ciudad.
QUINTO: Igualmente, insistimos en que la Procuraduría General del estado (sic) Amazonas ha accionado para evitar que el patrimonio del Estado se vea afectado por el incumplimiento de particulares; el Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia y en virtud del principio de cooperación que debe reinar entre los órganos del Poder Público Nacional, la acción del Poder Judicial se debe considerar suficiente, como actividad de parte interesada dentro del proceso. En el caso que nos ocupa, una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la representación de la parte demandada, era deber del Alguacil de este Juzgado gestionar la citación de la parte demandada, por esta razón tampoco se puede considerar que ha operado la perención.”.
V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el abogado Juan Luís Milla, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…)
Dicha Empresa posee distintos y diferentes Presidentes, publicados sus nombramientos en la Gaceta Oficial de la República numero (sic) 39.373, de fecha 24 de febrero de 2010 y 40.292, de fecha 12 de noviembre de 2013, por lo tanto no es JUAN CARLOS MALDONADO su presidente; tal como lo ha señalado la demandante; en razón de lo cual consideramos que la Procuraduría General del Estado Amazonas en su carácter de demandante no ha cumplidos (sic) con las obligaciones que el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) le imponen a los fines de logar (sic) la citación del demandado, es por ello que a todo evento resulta procedente la perención que acordó el tribunal de primera instancia y así solicito expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga.
(…)
De igual manera alego e invoco la improcedencia de la apelación efectuada, por cuanto el apelante no denuncia ni delata ningún vicio de la sentencia emitida en primera instancia, de los cual se infiere que la misma es válida en todas sus partes y así solicito expresamente sea declarado en el fallo que sobre la presente recaiga.
Efectivamente respetado juez superior, no solo basta con que el recurrente afirme no estar de acuerdo con el fallo, sino que además se requiere que el mismo alegue e invoque los vicios que a su juicio adolece la sentencia proferida para que se pueda considerar procedente la apelación y en el caso que nos ocupa encontramos que el recurrente fuera de los lapsos legalmente establecidos, señala algunos elementos que a su juicio no fueron observados por el tribunal en primera instancia; es por ello que esta instancia superior debe desestimar en todas sus partes la apelación interpuesta y así solicito sea declarado, habida cuenta que no indican expresamente los vicios de la sentencia que se recurre”.
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El día treinta y uno (31) de enero de 2017, el abogado Manuel Puerta, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien a la lectura del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se puede apreciar que el mismo infiere que para la presentación de los informes se consignarán en el vigésimo día, dando entendido que se trata de un término procesal y no un lapso o plazo procesal.
A todo evento solicitamos que se declare extemporánea los informes presentados por la parte demandante toda vez que el mismo fue presentado en forma anticipada, vale decir antes de la oportunidad legal correspondiente a esta actividad procesal.
(…)
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, tendiendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
(…)
La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
(…)
De igual manera en el supuesto negado de que se considere como valido (sic) el escrito presentado por el demandante, debe apreciarse que, se incurre en una confesión espontánea judicial cuando la apelante afirma que en el año 2011, presentaron una diligencia indicando que el representante del demandado era Juan Carlos Maldonado, lo cual dado el cambio en la naturaleza de CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, haría incurrir al tribunal de primera instancia en un error de citación, todo lo cual invalidaría el proceso en forma absoluta y así solicito expresamente se declare.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior Marítimo a resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo denunciado por la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, mediante el cual sostiene que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, se realizó de forma extemporánea por anticipada.
En este sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo, que ha sostenido que la presentación de manera anticipada en cuanto a las actuaciones de las partes, no constituyen la extemporaneidad del acto en sí, por lo que la presentación de los informes con anticipación al día establecido en el Código de Procedimiento Civil, no comporta una sanción al presentante en cuanto a su temporaneidad. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, para decidir en cuanto a la apelación, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En el presente caso, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró la perención de la instancia, debido a que consideró que el último acto de procedimiento ejecutado en el juicio, fue el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, en el cual se le indicó a la parte accionante que en un plazo de treinta (30) días, identificara a la persona en la cual debía practicarse la citación y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar la citación.
Con respecto a la perención, la Sala de Casación Civil, en interpretación del referido artículo 267 ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Sentencia Nº 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez, expediente Nº 2002-000779).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C. A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio:
“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados”.
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que el juez de la recurrida le exigió a la parte actora una información que constaba en autos en cuanto a la identificación del representante de la parte demandada, por lo que no libró la boleta de citación, lo que no le permitió a dicha parte darle impulso al procedimiento. Así se declara.-
Por otra parte, en lo atinente a la persona con la que se debía entenderse la comparecencia, en caso de que no hubiese sido la que representa al demandado, éste tiene remedios judiciales, atinente a la cuestión previa, y en el supuesto de la terminación del juicio condenatorio, la invalidación. De manera que no le estaba dado a la parte actora impulsar el procedimiento, debido a que no se había librado la boleta respectiva. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar con lugar la apelación, por lo que se revoca la decisión recurrida, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación, por lo que se revoca la decisión recurrida de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante la cual el juez de la recurrida declara consumada la perención y extinguido el juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la Republica, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual la causa quedará suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos tal notificación.
No hay condenatoria en costas, por no darse los supuestos contemplados en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, catorce (14) de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Se libraron oficio y copia certificada.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2013-000375
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