REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2014-000304
PARTE ACTORA: ALI ALEXIS PEÑA COLMENARES
APODERADO PARTE ACTORA: GILVERT RIVERO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL FRENTE REVOLUCIONARIO DE CANTORES LLOVIZNANDO CANTO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: PERENCIÓN
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ALI ALEXIS PEÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.984.284, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha 04 de febrero de 2014, siendo admitida en fecha 05 de febrero de 2014 y librado el cartel de notificación de la parte demandada en esa misma fecha. En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación deja constancia de no haberse logrado la misma, por lo que en fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal. En fecha 09 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil deja constancia nuevamente de no haberse logrado practicar la notificación de la demandada, circunstancia que se repitió en varias ocasiones, siendo la ultima la consignada por el alguacil en fecha 29 de junio de 2015.
Ahora bien; en el caso de auto, tras haber resultado infructuosa la notificación de parte actora en múltiples ocasiones, se observa que desde la fecha de la consignación del alguacil; esto es 29/06/2015, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la fecha en que el alguacil consignó negativa la notificación, hasta la presente fecha 24 de abril de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadano ALI ALEXIS PEÑA COLMENARES, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
Abg. Danilo Serrano
EL SECRETARIO
Abg. Dolores Coromoto Araujo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°
EL SECRETARIO
Abg. Abg. Dolores Coromoto Araujo
AP21-L-2015-000304
Ds/Dc
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