Analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En el presente caso se observa que en fecha 09 de septiembre de 2015, se recibió; admitió la oferta de pago y en fecha: 10/11/2015 se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de depositar las cantidades ofertadas; visto que a partir del 10/11/2012, fecha en que el tribunal libró Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a fin que la parte Oferente procediese a consignar los montos oferidos. Asimismo, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes o del tribunal tendiente a darle continuidad al presente proceso estando en etapa de sustanciación.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la emisión del Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito del Trabajo; ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece