REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2017)
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: AH21.X-2017-000008
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO CORDOVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.437.819.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAUL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAYAM C.A y los ciudadanos JOSE GABRIEL SPERANDIO y CARMEN LOERA DE SPERANDIO, titulares de la cédula de identidad N° 10.811.838 y 3.408.794.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el pedimento de medida cautelar innominada formulado por el ciudadano RAUL CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS EDUARDO CORDOVA SANCHEZ, en contra de los demandados INVERSIONES RAYAM C.A y los ciudadanos JOSE GABRIEL SPERANDIO y CARMEN LOERA DE SPERANDIO, titulares de la cédula de identidad N° 10.811.838 y 3.408.794, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa lo siguiente:
La solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial del demandante infra identificado, se fundamenta en lo siguiente:
“...Así mismo, le solicito se provea lo conducente a los fines de dictar medida innominada contra la mencionada entidad de trabajo para evitar que el fallo quede ilusorio respecto a los conceptos laborales demandados.”
Ahora bien, es conveniente recordar que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. (Negrillas de este Juzgador)
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, en la norma jurídica transcrita, el legislador deja establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave del derecho que se reclama como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, página. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en relación a este tema, decisión que señala lo siguiente:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)
Otra sentencia de la Sala de Casación Social señala:
“…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido”. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre del 2000, concluyó que:
“… El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”
En este sentido, es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala:
"La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alteram parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada, sustituyendo el estado garantista del derecho”.
De las sentencias transcritas parcialmente y criterios doctrinarios el legislador deja plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”
Ahora bien, en el caso sub examine, este Juzgador observa, que no se puede acordar la medida cautelar innominada solicitada, ya que la representación judicial de la parte actora no señala cuales son los hechos ni las pruebas de las cuales pudiera inferirse que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Adicionalmente, no existen medios probatorios en autos, que puedan demostrar la necesidad de dictar medida cautelar innominada en la presente causa, ya que no se señalan o se especifican los daños que pudieran ocasionarse al demandante de no otorgarse dicha medida cautelar innominada, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano RAUL CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JESUS EDUARDO CORDOVA SANCHEZ, en contra de la demandada INVERSIONES RAYAM C.A y los ciudadanos JOSE GABRIEL SPERANDIO y CARMEN LOERA DE SPERANDIO, titulares de la cédula de identidad N° 10.811.838 y 3.408.794.
2.- No hay condenatoria en costas, por no encontrarse probado en autos el salario del trabajador, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en caso de que devengue el trabajador menos de tres salarios mínimos esta exento del pago de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2017)
Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Suhail Flores
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