REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
ASUNTO: AP21-N-2017-000066
Vista la Acción de Nulidad recibida en este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2017, encontrándose dentro la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad conforme a la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2017, el abogado ORLANDO JOSÉ REINOSO YÁNEZ, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 162.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1992, bajo el número 64, Tomo 131-A Pro y última Acta de Asamblea de fecha quince (15) de noviembre de 2016, bajo el número 5, Tomo 190-A, ejerció acción de nulidad absoluta conjuntamente con amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del auto N° 2017-019, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR lo alegatos y defensas opuestos por la representación de la Entidad de Trabajo INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., SEGUNDO: Se ordena continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. TERCERO: Se convoca a las partes, por una parte a la entidad de trabajo INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., y por la otra a la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), a los fines de continuar las negociaciones del presente proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…).
Este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, a la Directora de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, por lo que se ordena compulsar y certificar por secretaría de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte accionante a consignar seis (06) ejemplares de copias fotostáticas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios de notificación correspondientes.
La notificación del Procurador General de la República se practicará conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena emplazar mediante boleta de notificación con entrega de compulsa al ciudadano MANUEL GUZMÁN, en su carácter de Presidente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), en la siguiente dirección: BOULEVARD DE SABANA GRANDE, EDIFICIO UNIÓN, PISO 9, OFICINA 93, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Asimismo, de conformidad con la norma del artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena la notificación del sindicato de empresa SINTRADOMIZ 1, al considerarla necesaria, toda vez que la parte recurrente señaló que la referida organización sindical tiene la mayor representatividad con respecto a SINTRARESCOM, para lo cual se insta a la parte recurrente a indicar el nombre y apellido del o de los representantes de la organización sindical, así como su dirección con el objeto de librar la notificación respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se fijará la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en la norma del el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, acuerda solicitar a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1050 de fecha tres (03) de agosto de 2011, establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por la Sala en sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 547 de fecha ocho (8) de mayo de 2014, en el caso: Pesquera Pezatun, C.A., al ratificar el criterio respecto a la procedencia de los amparos cautelares. Por tanto, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida a través de la vía del amparo. ASÍ SE DECIDE.
Acerca de los requisitos para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, se encuentran el “peligro en el retardo” (periculum in mora); la “presunción del buen derecho” (fumus boni iuris); y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (periculum in damni), los cuales deben ser probados por la parte solicitante de la medida con cualquier medio probatorio que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que en opinión de quien decide le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia, es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”. Por tanto, considera esta Juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal; 2) La ponderación de los intereses generales; y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
El Juez debe a su vez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” y consecuencias que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Igualmente se debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que se encuentran presentes tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora y la violación directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales, donde hay violación a las garantías de sindicalización, al derecho a la negociación colectiva previstos en la norma de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como violación al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, aplicable constitucionalmente de acuerdo a la Carta Magna en su artículo 19. Que resulta evidente que se altera el orden público y la paz laboral de la entidad de trabajo; que existe otro sindicato que ostenta la mayor representatividad de empresa denominado SINTRADOMIZ 1, al que de igual forma debe la entidad de trabajo reconocerle tal condición.
Que resulta evidente que se infringen los artículos 49, 51, 52, 89, 95, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los Convenios No 87 y No 98, suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, como el Convenio Sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, situación suficiente para realizar un cálculo de probabilidad y ejercer la prudencia judicial.
Planteó el apoderado judicial de la parte recurrente que en cuanto al fumus boni iuris, el mismo se encuentra cumplido, toda vez que se evidencia del acto administrativo recurrido el derecho y la garantía constitucional que ha sido lesionada.
Que en lo atinente al periculum in mora y al periculum in damni, derivan de las consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, tales como la discusión de una convención colectiva por parte de una organización sindical externa a la empresa y sin conocimiento pleno de los trabajadores del alcance de lo que se discute y de las consecuencias económicas que pueda traer el costo de la convención colectiva para el giro comercial de la empresa, poniendo en grave riesgo la estabilidad de los trabajadores y las trabajadoras que obtienen su sustento diario de la actividad de la empresa.
Así las cosas, quien decide considera en relación al requisito del Fumus Boni Iuris, constituido por el buen derecho invocado que se evidencia del Auto No 2017-019, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que cursa en el expediente No 082-2016-04-00021, la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado contra la empresa que representa, ordenándola a continuar con las negociaciones de un proyecto de convención colectiva del trabajo con SINTRARESCOM (el cual cuenta con un afiliación de tres (3) trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES DOMI ZONA 1). Asimismo, de las documentales aportadas por el recurrente las cuales cursan en los folios 662 al 677 (ambos folios inclusive) de la Pieza N° 1 del expediente, se evidencia la suscripción al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES DOMI ZONA 1 (SINTRADOMIZ1) de ochenta y cinco (85) trabajadores de la entidad de Trabajo INVERSIONES DOMI ZONA 1, en tal sentido quien decide considera que se llenaron los extremos de este requisito.
En cuanto al requisito del Periculum In Mora observa quien decide que también se llenan los extremos de este requisito toda vez que la tardanza en la tramitación del presente juicio así como los hechos que pudiera realizar la Administración a los fines de continuar la celebración de la convención colectiva constituyen posibles hechos que hagan ilusoria la sentencia definitiva en la presente causa.
Finalmente, respecto al requisito del Periculum In Damni se encuentra verificado en el hecho de que se observa del acto administrativo objeto de impugnación una declaratoria que pudiera afectar tanto a la entidad de trabajo recurrente como a la masa de los trabajadores en virtud que se corre el riesgo que se suscriba eventualmente una convención colectiva que surgió de una solicitud que a futuro pudiera ser declarada nula, lo cual le causaría a las partes incluyendo a la masa de trabajadores un daño de muy difícil reparación si se tuviera que revertir la convención colectiva negociada, por ello debe considerarse configurado este requisito.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR formulada, por lo que se acuerda suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Auto No 2017-019, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que cursa en el expediente No 082-2016-04-00021. ASI SE DECIDE.
Se ordena a la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, no llevar a cabo actos de ejecución referidos al acto administrativo objeto de impugnación, ni negociaciones de la convención colectiva de trabajo entre la entidad de Trabajo recurrente INVERSIONES DOMI ZONA 1 y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM) . ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Auto No 2017-019, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que cursa en el expediente No 082-2016-04-00021, mientras dure el juicio de nulidad interpuesto; SEGUNDO: SE ACUERDA la suspensión de los efectos del Auto No 2017-019, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), solicitada por la parte recurrente; TERCERO: SE ORDENA suspender los efectos del Auto No 2017-019, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que cursa en el expediente No 082-2016-04-00021, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR lo alegatos y defensas opuestos por la representación de la Entidad de Trabajo INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., SEGUNDO: Se ordena continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. TERCERO: Se convoca a las partes, por una parte a la entidad de trabajo INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., y por la otra a la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, MANTENIMIENTO SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), a los fines de continuar las negociaciones del presente proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…); CUARTO: se ordena la notificación de la presente decisión a la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO; QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZA
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-N-2017-000066
|