REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-X-2017-000006
PARTE ACTORA: SONIA RAFAELA LABORDE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.337.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 80.940.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Se recibió por ante este Juzgado el presente asunto signado con la nomenclatura AP21-X-2017-000006, en fecha 1° de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el citado Juzgado en fecha 2 de febrero de 2017.
Observa quien hoy suscribe que el supra citado Juzgado, de declaró incompetente para el conocimiento de la presente incidencia de amparo cautelar, por cuanto a su criterio:
“…No obstante lo anterior, evidencia quien decide, que la parte actora solicita le sea declarada una medida de amparo cautelar, solicitando, tal como se expuso precedentemente que “se ordene, so pena de desacato, la normalización en el pago de la pensión de vejez dentro de un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir de la fecha de la sentencia que decrete la medida solicitada y detener con ello la violación de los derechos, constitucionales, humanos y fundamentales a la seguridad social, protección a la vejez, salud, igualdad y no discriminación”, petición ésta que coincide con el petitorio del juicio principal, cuya decisión no le está dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la etapa en la que se encuentra el presente procedimiento.
El tal sentido y si bien es cierto que este Tribunal tiene competencia para tramitar en fase de sustanciación el presente procedimiento, tal como antes se expuso, no es menos cierto que lo peticionado por la vía del amparo cautelar se encuentra directamente relacionado con lo peticionado por vía principal, que es el reclamo del pago de pensiones insolutas, considerando quien decide que es INCOMPETENTE para conocer y decidir medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora, considerando que la misma debe ser resuelta por un Juez de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas quien tiene amplias facultades para tramitar y resolver la presente solicitud de amparo cautelar, tal como ha sido dispuesto en sentencia número 1232 de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto dispuso:
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. La establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Negrillas y Resaltados de este Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas así como copia certificada del expediente contentivo de la presente causa a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa Distribución de Ley, se resuelva lo que se considere pertinente…”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente resaltar que las medidas cautelares son aquellas providencias dirigidas a preservar el estado de las cosas hasta tanto sea la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, de forma de evitar la ocurrencia de nuevos hechos que puedan llevar a que la decisión definitiva que se dicte, sea inejecutable o se vuelva ilusoria.
Sobre los tipos de medidas cautelares, la doctrina ha explicado el sentido y alcance de los denominados “amparos cautelares”, en los siguientes términos:
“La doctrina expuesta es perfectamente predicable del amparo acumulado a otra acción judicial, específicamente a recursos de nulidad por inconstitucionalidad o contencioso-administrativo de nulidad. Funcionando el amparo en estos casos como una medida cautelar, el Juez correspondiente deberá hacer el examen exigido por toda medida de esa naturaleza y determinar, además de las consideraciones propias del amparo, si las medidas dictadas por esa vía son necesarias para que pueda ejecutarse la decisión de fondo del recurso de nulidad y, en segundo lugar, si existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional invocado”. (El amparo y las medidas cautelares, Gustavo Linares Benzo. Pág. 44 de la Revista de Derecho Público N° 47 /1991).
Lo precisado anteriormente, inclusive, ha sido explicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho énfasis en el carácter cautelar y accesorio del denominado “amparo cautelar” con relación a la demanda o causa principal, en los siguientes términos:
“… Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia; ratificada en sentencia N° 0547 de fecha 8 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pesquera Pezatun).
Si el amparo cautelar funciona como medida cautelar, es perfectamente posible que cuando el juez correspondiente deba emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, tenga que estudiar aspectos relacionados con el fondo de la causa, sin que tal pronunciamiento pueda o deba declararse como una manifestación anticipada del fondo del pleito.
A criterio del Tribunal que previno, la circunstancia mencionada en el párrafo anterior aunado a su competencia funcional, son factores que le impiden realizar cualquier análisis sobre el fondo del asunto y en razón de ello, declaró su incompetencia para el conocimiento del presente amparo cautelar.
Sin embargo, quien suscribe no comparte el criterio alcanzado por el juzgado que previno, ya que si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencias funcionales muy diferentes entre sí, no resulta menos cierto que las cautelas o medidas cautelares pueden ser dictadas por los Jueces de Sustanciación, Mediación e Ejecución, conforme a lo previsto en el artículos 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
Artículo 141. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
Si la finalidad de toda medida cautelar es garantizar la ejecución de la sentencia de fondo que vaya a recaer en la causa principal, resulta errado concebir que los amparos cautelares deban ser únicamente conocidos por los Juzgados de Juicios, ya que tal planteamiento inverosímil traería como consecuencia que la tutela constitucional solicitada tuviere que esperar a que el expediente se encuentre en la fase de juicio para obtener el correspondiente pronunciamiento o crearía un desorden procesal como el existente, donde el expediente principal se encuentra ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el cuaderno o incidencia cautelar, ante otro órgano funcional, esto es, en un Juzgado de Juicio.
Aunado a ello, debe aclarar este Juzgado que la jurisprudencia ha dado a los Juzgados de Juicios la competencia para conocer de los denominados amparos autónomos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1232 de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1232-250607-07-0269.HTM, sin que por ello deba entenderse que los Juzgados precitados sean especialmente competentes para todos los asuntos que versen sobre un amparo, ya que, como fuere explicado en párrafos precedentes, el amparo cautelar debe ser tratado como una medida cautelar; y en el presente caso, como quiera que la causa principal se encuentra en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, el amparo cautelar debe ser conocido y tramitado por el mismo juez de dicha fase, ya que “accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei” (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
Conforme a todo lo anterior y visto que el presente caso versa sobre un amparo cautelar vinculado a una causa principal que se encuentra ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y como quiera que a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, queda meridianamente claro que el Juez de Sustanciación puede dictar medidas cautelares y que éstas pueden ser dictadas en todo estado y grado del proceso, quien hoy sentencia se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocimiento del presente amparo cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y como quiera que la competencia por la materia puede ser advertida en cualquier estado y grado de la causa, esta Juzgadora considera prudente advertir que aun y cuando no le ha correspondido el conocimiento del asunto principal, de la revisión de los recaudos que cursan en el presente cuaderno de medidas se evidencia que la demanda laboral principal se circunscribe a denunciar una presunta omisión por parte del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); siendo esto así este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar que según el criterio establecido en la sentencia N° 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que ostenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día CENCOEX, parte demandada en el presente asunto .
En virtud de lo anterior, y como quiera que cualquier pretensión que este dirigida contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) esta sujeta al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado conforme a lo previsto el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA en lo atinente a la protección cautelar del fondo del asunto principal correspondiendo su conocimiento a las Cortes con competencia Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de todo lo anterior, este Juzgado solicita DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa Distribución de Ley el Juzgado asignado resuelva lo que se considere pertinente. Cúmplase, líbrese oficios. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOISETH FERNANDEZ A
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS ALVARADO
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